Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteRosalba Gil
ProcedimientoAuto Decretando Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000172

ASUNTO : NP01-D-2008-000172

JUEZA: ABG. R.F.G.C.

SECRETARIA: ABG. M.G.B.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. T.D.A.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

RESOLUCION: DECLARACION EN REBELDIA

Por cuanto en fecha 17 de Junio de 2009, oportunidad en la cual se encontraba realizando visita a la Entidad Socio Educativa “Dr. J.M.R.”, la Juez que preside este Despacho, Abogada R.G.C., aproximadamente a las 8 y 30 horas de la mañana, siendo recibida por el Asistente a la Dirección, ciudadano R.R., este le manifestó que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban realizando labores de limpieza en la parte trasera del centro, esto es en el área destinada a los deportes, en virtud de que en horas de la mañana, se realizaría en el centro, un encuentro deportivo de fútbol con el personal de Infocentro, y la red de Bibliotecas J.P.. Posteriormente, cuando la ciudadana Juez se entrevistó con los adolescentes mencionados, estos le manifestaron estar contentos por el encuentro deportivo. Seguidamente la Juez se dirigió al interior del centro y se disponía a conversar con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue cuando observó como, de manera rápida y sin mediar palabras el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, brincó el paredón que da acceso a la Institución y salió al exterior, no pudiendo ser detenido por los maestros del centro, ciudadanos J.B. y A.C.. Este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, POSTERIORMENTE UN AÑO Y CUATRO MESES DE L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano NASSR ASAAD CHADI y EL ESTADO VENEZOLANO

En fecha 13 de Abril de 2009, se realizó la Ejecución y Cómputo de la sanción impuesta al adolescente, sometido a medida de Privación de Libertad. Tomándose en cuenta que en la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 17-04-08 hasta el 19-04-08 fecha en que se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad dando un total de TRES (03) DÍAS; 14-01-09 hasta el 17-01-09 CUATRO (04) DIAS fugándose en fecha 18-01-08; siendo aprehendido nuevamente en fecha 10-07-08 hasta el 02-08-08 dando un total de UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, por cuanto se fugo en fecha 03-08-08 ambas fugas de las instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. J.M.R., es decir se computan un total de (UN) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir para el momento de la ejecución y cómputo, de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y ONCE DIAS Y posteriormente UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE L.A..

Con esta fuga realizada por el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se hace imposible darle continuidad al Plan Individual, demostrando el adolescente que está evitando el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad que venía cumpliendo, razón por la cual lo procedente es que este Tribunal conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declare en REBELDIA y en consecuencia se ordene la ubicación y captura del sancionado en referencia, de inmediato para que retome el cumplimiento de su sanción.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECLARA EN REBELDIA al sancionado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Ordena Oficiar a los diferentes Cuerpos Policiales del Estado Monagas para que procedan a la Captura del Adolescente de marras, labor que realizarán resguardando y respetando todos y cada uno de sus Derechos. Una vez Capturado el prenombrado adolescente deberá ser recluido en la Entidad Socio Educativa “Dr. J.M.R.”, de esta Ciudad de Maturín, a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-

La Juez de Ejecución,

ABG. R.G.C.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.

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