Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006290

ASUNTO : EP01-P-2009-006290

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: R.J. RIVAS RODRIGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.739.290, de 24 años de edad, nacido el 10/12/1984, en Valera Estado Trujillo, vendedor ambulante, hijo de S.R. (V) y no conozco a mi papá, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, parte alta, calle nueve entre avenidas 2 y 3, casa Nº 04, teléfono de la hermana 0416-1713731 de nombre Yusneidy Rivas, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES TIPO BASICO Y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, 413 y 277 del Código Penal Vigente, éste último en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como autor de conformidad con el Art. 83 Ejusdem.

FISCAL: ABG. E.B. PEREZ

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. E.E.C.

VICTIMA: E.J.M. .

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2009-006290, seguida al acusado R.J. RIVAS RODRIGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.739.290, de 24 años de edad, nacido el 10/12/1984, en Valera Estado Trujillo, vendedor ambulante, hijo de S.R. (V) y no conozco a mi papá, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, parte alta, calle nueve entre avenidas 2 y 3, casa Nº 04, teléfono de la hermana 0416-1713731 de nombre Yusneidy Rivas, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES TIPO BASICO Y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, 413 y 277 del Código Penal Vigente, éste último en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como autor de conformidad con el Art. 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.J.M., verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. E.B., quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios de la Zona Policial Nº 3, Pedraza Estado Barinas; se desprende que el día 18-07-09, como a las 1:20 pm., fue detenido el ciudadano Rivas R.R.J., luego que los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje, del recorrida quien les solicito que se trasladaran hasta el Hospital de Ciudad Bolivia, motivado a que una persona había sido objeto de delito de lesiones, donde al llegar al lugar se encontraba un ciudadano en una camilla quien presentaba lesiones cortantes en ambas manos, que se acerco un ciudadano de edad avanzada quien presentaba una herida cortante en el brazo izquierdo, manifestando ser E.J.M., indicando que la otra persona conjuntamente con otro ciudadano intentaron asaltarlo a mano armada de los cuales el se defendió y pudo cortar a una de ellos, siendo el que se encontraba en el hospital, los funcionarios procedieron a realizarle un registro personal a ese ciudadano a quien le incautaron en uno de los bolsillos de su pantalón un cartucho para arma de fuego calibre 22 sin percutir, a quien se le leyeron sus derecho informándole que a partir de ese momento queda en calidad de Aprehendido, quedando identificado como Rivas R.R.J., narradas las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES TIPO BASICO Y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, 413 y 277 del Código Penal Vigente, éste último en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como autor de conformidad con el Art. 83 Ejusdem.

Seguidamente la Defensa Pública, Abg. E.C., quien explano la base de su defensa: “Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos, oída la exposición del honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, y me sea acordada copias de toda la causa, es todo. Es todo".

Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al acusado RIVAS R.R.J., le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan; el acusado R.J. RIVAS RODRIGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.739.290, de 24 años de edad, nacido el 10/12/1984, en Valera Estado Trujillo, vendedor ambulante, hijo de Soneida Rodríguez (V) y no conozco a mi papá, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, parte alta, calle nueve entre avenidas 2 y 3, casa Nº 04, teléfono de la hermana 0416-1713731 de nombre Yusneidy Rivas, manifestó: “No querer declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Tribunal revisadas las actuaciones el Tribunal estima que fue debidamente admitida la acusación presentada en su debida oportunidad por el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y por cumplir los requisitos del artículo 326 del COPP, y le Informa a las parte que habiéndose admitido totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado R.J. RIVAS RODRIGUEZ; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES TIPO BASICO Y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, 413 y 277 del Código Penal Vigente, éste último en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como autor de conformidad con el Art. 83 Ejusdem., en perjuicio del ciudadano E.J.M., así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes, le concede el derecho de palabra al acusado para que manifieste lo que a bien tenga.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, acusado R.J. RIVAS RODRIGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.739.290, de 24 años de edad, nacido el 10/12/1984, en Valera Estado Trujillo, vendedor ambulante, hijo de Soneida Rodríguez (V) y no conozco a mi papá, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, parte alta, calle nueve entre avenidas 2 y 3, casa Nº 04, teléfono de la hermana 0416-1713731 de nombre Yusneidy Rivas, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “ Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato” . Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima: E.J.M., quien manifestó: “Hasta la fecha todo a estado tranquilo, es todo”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios de la Zona Policial Nº 3, Pedraza Estado Barinas; se desprende que el día 18-07-09, como a las 1:20 pm, aproximadamente, el ciudadano Rivas R.R.J., fue la persona que detuvo la comisión policial, una vez que el ciudadano E.J.M., manifiesta a los funcionarios que fue victima de lesiones cortantes en ambas manos, quien presentaba una herida cortante en el brazo izquierdo, manifestando ser E.J.M., indicando que la otra persona conjuntamente con otro ciudadano intentaron asaltarlo a mano armada de los cuales el se defendió y pudo cortar a una de ellos, siendo el que se encontraba en el hospital, los funcionarios procedieron a realizarle un registro personal a ese ciudadano a quien le incautaron en uno de los bolsillos de su pantalón un cartucho para arma de fuego calibre 22 sin percutir, y a partir de ese momento queda en calidad de Aprehendido, quedando identificado como Rivas R.R. José….

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Guardia Nacional, entre las que se encuentran:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

  1. - Testimonial del experto Dr. A.C.M.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, Medicatura Forense, quien practicó el reconocimiento medico forense al ciudadano E.J.M., determinado LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.

  2. - Testimonial del Funcionario Agente YANNY SUAREZ adscrito al CICPC Delegación Socopó por ser quien realizó el informe pericial Nº 9700-219-118, el cual corre inserto al folio 63, quien determino que el instrumento incautado era un cartucho para arma de fuego calibre 12 de color rojo, constituido por el pistón, fulminante, la vaina, el taco y la polvora..

  3. -Testimonial del funcionario DTGDO. (PEB) MIRNE ALTUVE adscrito a la Zona Policial Nº 03 Policía del Estado Barinas, lugar de citación, testimonio pertinente y necesario, porque el mismo fue quien realizó Inspección técnica en el sitio del suceso.

  4. - Testimonial del funcionario C/2DO. (PEB) WLADIMIR PEÑA Y DGDO (PEB) ESTADO BARINAS J.R. adscrito a la Zona Policial Nº 03 Policía del Estado Barinas, lugar de citación, testimonio pertinente y necesario, porque los mismos fueron quienes realizaron el procedimiento policial.

  5. - Testimonial de la ciudadana: NORIELCA CAROLINA FREITE, C.I: 19.620.693 en su condición de testigo presencial del hecho punible presuntamente ocurrido.

  6. - Testimonial de la ciudadana: N.J.M. DE CRIADO, C.I. 10.481.274 en su condición de testigo presencial del hecho punible presuntamente ocurrido.

  7. -Testimonial del ciudadano: E.J.M. C.I. 1.605.313 en su condición de VICTIMA del Presente hecho punible.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con el artículo 339 numeral 2º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten como pruebas documentales para su incorporación por su lectu5ra y su exhibición a quienes las suscriben las siguientes:

  8. - ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 18-07-2009 suscrita por el distinguido MIRNE ALTUVE adscrito a la Zona Policial Nº 03 Policía del Estado Barinas, Folio 09 del expediente.

  9. - INFORME PERICIAL Nº 9700-219-118, el cual corre inserto al folio sesenta y cuatro del expediente, practicado por el Funcionario Agente YANNY SUAREZ adscrito al CICPC Delegación Socopó.

  10. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0473 de fecha 23-07-2009 suscrito por el Dr. A.C.M.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, Medicatura Forense. Folio 64 del expediente.

    1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES TIPO BASICO Y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, 413 y 277 del Código Penal Vigente, éste último en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como autor de conformidad con el Art. 83 Ejusdem., en perjuicio del ciudadano E.J.M. .

    Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el acusado R.J. RIVAS RODRIGUEZ éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Art.458 del Código Penal, prevé una Pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de trece (13) Años, y seis (6) meses de prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, es decir, DIEZ(10) AÑOS, siendo en GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 80 primer aparte, del Código Penal Vigente, resulta ser CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN ; por el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de Tres (03) años a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Ocho (8) Años de prisión, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, es decir TRES(03) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del COPP, se rebaja la mitad, es decir Un (01) año y Seis (6) meses de prisión, pero por aplicación del artículo 88 del Código Penal se aplica la mitad, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN; por el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO previstos y sancionados en el Art.413, del Código Penal Vigente, prevé una pena de de Tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Siete (07) meses y Quince (15) días, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, es decir Tres (03) mese , y por aplicación del artículo 376 del COPP, se rebaja la mitad, es decir UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y para un total de pena que deberá cumplir el acusado de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Así mismo se hace la corrección de tres días y dieciocho horas de pena que erróneamente se había condenado.-Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES TIPO BASICO Y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, 413 y 277 del Código Penal Vigente, éste último en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como autor de conformidad con el Art. 83 Ejusdem, en el primero de los mencionados y autor material de los otros tipos penales imputados, en perjuicio de E.J.M.. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado R.J. RIVAS RODRIGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.739.290, de 24 años de edad, nacido el 10/12/1984, en Valera Estado Trujillo, vendedor ambulante, hijo de S.R. (V) y no conozco a mi papá, residenciado en el Barrio El Estadium casa Nº S/N, teléfono de la hermana 0416-1713731 de nombre Yusneidy Rivas, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES TIPO BASICO Y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, 413 y 277 del Código Penal Vigente, éste último en relación con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano E.J.M.. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, en el INJUBA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. QUINTO: En virtud de haberse publicado fuera del lapso legal, se ordena librar Boleta de Traslado para la Lectura del Texto integro de la Sentencia, y se ordena realizar traslado para el día 29-06-2010, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y remítase en su debida oportunidad.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 458, 80, 16, 37, 413, 277 y 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente.

    Provisionalmente la pena quedara totalmente cumplida en fecha 02/06/2015.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

    Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO Nº 4.

    ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

    ABG. YANNIRA D.M..

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