Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010985

ASUNTO : EP01-P-2009-010985

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. J.Y.R.

IMPUTADO: A.R.O.

DEFENSOR: ABG. E.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El acusado en la presente causa es el ciudadano A.R.O., quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-14.198.130 (LAPORTA), Nacido en San F. delP.E.Z., fecha de nacimiento 21-11-1977, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Aba C.O. (v) y de J.M.R. (f), residenciado avenida Principal de la avenida Moran, cerca de la avenida San Martin, Casa 06, cerca de Hidrocapital teléfono 0212-9146577, ASISTIDO POR SU DEFENSOR PRIVADO Abg. E.M.

CAPITULO PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al A.R.O., supra identificado, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público del Estado Barinas, estando representado el acusado por el Defensor Privado Abg. R.Z., Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. A.V.P., y como Secretario de Sala Abg. E.Q., y el Alguacil E.C.; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por el cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informó a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente: Narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos; ratificó la acusación presentada por escrito en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Que se dicte el auto de apertura a juicio y que se le mantenga la medida privativa de libertad que han venido cumpliendo la imputada.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena. El Tribunal procede a pronunciarse, sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la cual cursa en los folios 60 al 72 del presente expediente, de fecha 25-04-2008. El Tribunal ADMITE en su totalidad la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la interposición de la acusación, el Juez se dirige a los acusados imponiéndolos separadamente del artículo 49, numeral 5° de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo en el caso concreto, solo admisible por los tipos penales acusados, el PROCEDIMIENTO POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado A.R.O., expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. R.Z. quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. R.Z. quien expuso "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita no me opongo a la acusación fiscal y solicito que se escuche a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado A.R.O., quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”. Es todo.

CAPITULO TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estima el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal como quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, especialmente del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis son los siguientes: “…En fecha 16de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios SM/3ERA CAMPOS G.J., SM/3ERA PEREZ ROA RIDER y SM/3ERA CONTRERAS ESCALONA JOSE, adscritos a la Guardia Nacional del estado Barinas, destacados en el Punto de Control Fijo La Caramuca, encontrándose de servicio en dicho punto de control, arribó al mismo un (1) vehiculo clase Autobús, modelo buscama, placas: 6085A9S, perteneciente a la empresa Flamingo C.A., con sentido San Cristóbal a Barinas, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo y los pasajeros, seguidamente procedieron a indicarle a los pasajeros que descendieran de la unidad con sus documentos de identificación yu su respectivo equipaje, a los fines de hacer una revisión, al bajar los equipajes los funcionarios se percatan que todavía quedaba un bolso de color negro con un ticket signado con el Nº 0022805, por lo que procedieron a verificar persona por persona su respectivo ticket y equipaje, logrando percatarse que solo un ciudadano, el cual fue identificado como A.R.O., no presentaba boleto de pasaje ni ticket de maleta, en vista de esto los funcionarios procedieron a realizar una revisión en las adyacencias donde se encontraba el autobús, logrando localizar el boleto de viaje signado con el Nº 0106641 y en el mismo se leía que el puesto era el Nº 17, lo cual indica que el boleto es perteneciente a la persona que iba sentado en dicho puesto, igualmente el referido boleto tenía adherido con una grapa un ticket expedido por la misma empresa, signado con el Nº 0022805 del ticket que tenía el bolso de color negro antes mencionado. Posteriormente los funcionarios le indicaron al ciudadano A.R.O., que indicara el puesto en el cual viajaba, manifestando el mismo que el Nº 17, en vista de esto y del señalamiento de las personas que se encontraban sentadas en los puestos cercanos al Nº 17, quienes indicaron que efectivamente dicho ciudadano viajaba en ese puesto y que en todo el viaje mostró una conducta nerviosa, en vista de esto, se logró determinar que el bolso le pertenecía al ciudadano A.R.O., los funcionarios procedieron a la revisión del mismo en presencia de tres (03) testigos, encontrando dentro del mismo, una (01) bolsa de plástico de color amarillo que cubría un paquete compacto de forma rectangular, envuelto en una bolsa de color amarillo de pañales marca HUGGIES y papel envolvente de plástico transparente, que al ser abierto contenía en su interior ocho (08) envoltorios de forma rectangular, elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivos de Veintiún (21) laminas elaboradas en material sintético de color beige, contentivas en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como COCAINA, arrojando un peso neto de setecientos ochenta y seis gramos (786 grs), asi mismo incautaron un (1) envoltorio de forma irregular contentivo en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como COCAINA, arrojando un peso neto de Noventa y Ocho gramos con ochocientos miligramos (98,800 grs) y una tablilla elaborada en material sintético de color negro, la cual contenía de forma oculta a manera de doble fondo, una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como COCINA, arrojando un peso neto de cincuenta y seis gramos con cuatrocientos miligramos (56,400 grs). Seguidamente le efectuaron una revisión corporal al mencionado ciudadano logrando incautarle un (01) Teléfono celular, marca HTC, innovation, color gris y negro, serial HT850FC04783, el cual de inmediato se le ordenó al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas, realizar una Experticia de Reconocimiento Físico, dando como resultado al vaciar la información del mismo, entre otras cosas, que este ciudadano, se dedica a actividades relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidenciándose con esto, que el bolso contentivo de la sustancia le pertenece.-

En razón de tales circunstancias los funcionarios practicaron la detención del referido ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, leyéndoles sus derechos colocándolo a la orden de esa representación fiscal.-

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado A.R.O. fue autor en la comisión del hecho punible supra calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F14-454-09, del cual se desprende:

PRIMERO

DECLARACION DE EXPERTOS:

  1. ) Declaración de los expertos del Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones SM/2DA SIERRA C.J.E. y T.S.U. J.E.S.Z., donde deberán ser citado, en relación a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas al imputado y sometida a peritaje resultó ser una droga conocida como cocaína, por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá serle exhibida la prueba de orientación y el Dictamen Pericial Químico Nº 4217, a los fines que lo ratifiquen en su contenido y firma informe e incorporada al juicio oral y público.-

  2. ) Declaración del funcionario SM/3ERA CONTRERAS ESCALONA JOSE, adscrito a la Guardia Nacional del estado Barinas, destacados en el Punto de Control Fijo La Caramuca quien realizó la inspección técnica, en fecha 17-12-2009, al autobús de la empresa Flamingo, donde fue incautada las sustancias.-

  3. -) Declaración del funcionario T.S.U. M.V., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación a la experticia de reconocimiento a las evidencias incautadas, entre estos el bolso donde fue incautada la sustancia perteneciente al acusado A.R.O..-

  4. -) Declaración del Detective J.C., adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación a la experticia de Reconocimiento Físico al teléfono Celular Incautado al acusado A.R.O., donde se establece a través del vaciado de la información que el acusado se dedica a actividades relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

SEGUNDO

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS TESTIGOS:

  1. -) Declaración de los funcionarios SM/3ERA CAMPOS G.J., SM/3ERA PEREZ ROA RIDER y SM/3ERA CONTRERAS ESCALONA JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, destacados en el Punto de Control Fijo La Caramuca, quienes practicaron la aprehensión del acusado y las sustancias estupefacientes.-

  2. -) declaración de los Testigos presénciales ciudadanos identificados como TESTIGO Nº 1, TESTIGO Nº 2 y TESTIGO Nº 3, quienes son venezolanos y mayores de edad, quienes expondrán el modo, lugar y tiempo del procedimiento policial y la incautación de las sustancias estupefacientes.-

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES:

  1. -) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 19-12-2009, suscrita por el SM/2DA SIERRA C.J.E., experto del Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, quien describió las muestras incautadas en el procedimiento donde concluye que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas al imputado y sometida a peritaje resultó ser una droga conocida como cocaína, por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá serle exhibida la, en relación al y que estableció que la sustancia incautada es COCAINA.-

  2. -) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº 4217, de fecha 21-12-2009, suscrita por el experto T.S.U. J.E.S.Z., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones donde deberán ser citado, en relación a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas al imputado y sometida a peritaje resultó ser una droga conocida como cocaína, por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-068-08-015, de fecha 18-12-2009, suscrita por el funcionario T.S.U. M.V., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, a las evidencias incautadas, en relación al boleto de pasaje, donde consta que le corresponde al puesto Nº 17 en la unidad autobús donde viajaba el acusado y el bolso donde fue incautada la sustancia perteneciente al acusado A.R.O..-

  4. -) Inspección Técnica, de Fecha 17-12--2009, suscrita por el funcionario SM/3ERA CONTRERAS ESCALONA JOSE, adscrito a la Guardia Nacional del estado Barinas, destacado en el Punto de Control Fijo La Caramuca quien realizó la inspección técnica, en el autobús de la empresa Flamingo, donde fueron incautada las sustancias.-

  5. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO Nº 9700-068, de fecha 18-12-2009, suscrito por el Detective J.C., adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, en relación a un (01) Teléfono celular, marca HTC, innovation, color gris y negro, serial HT850FC04783, en el cual se realizó el vaciado de la información que el mismo contenía, donde se evidencia que este ciudadano, se dedica a actividades relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron admitidos, analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción como agente activo en el presupuesto establecido en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al Juicio Oral y Público, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y es esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO.

En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO QUINTO

PENALIDAD

El delito de el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales, es primario y tienen buena conducta predelictual, se aplicara la pena en limite inferior, es decir de Ocho (08) años de prisión por el delito de el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual de acuerdo con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede rebajar la pena en la mitad por la admisión de los hechos, siendo en definitiva la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN LA PENA a cumplir por el ciudadano A.R.O., ya identificado, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Condena al acusado A.R.O., quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-14.198.130 (LAPORTA), Nacido En San F.D.P.E.Z., fecha de nacimiento 21-11-1977, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Aba C.O. (v) y de J.M.R. (f), residenciado avenida Principal de la avenida Moran, cerca de la avenida San Martin, Casa 06, cerca de Hidrocapital teléfono 0212-9146577; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal TERCERO: Se mantiene la medida Preventiva de privación Judicial de libertad que pesa contr el acusado. CUARTO: Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Dejese Copia Autorizada.-

Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2019

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ABRAHAM VALBUENA

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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