Decisión nº 1E-1718-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F. deA., 01 de Febrero de 2010

199º y 150º

REFORMA DE COMPUTO DE PENA

Causa: 1E-1718-09

Juez suplente: Abg. E.M.B..

Fiscal: Séptimo del Ministerio Publico

Defensor Privado: Abg. M.E.D..

Delito: Hurto calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, y resistencia a la Autoridad

Victima: Tejada Elías

Penados: J.S. MURO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.360.

Secretario: Abg. M.G.F..

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ORDENA: Reformar el Cómputo de la Ejecución de la Pena, en la causa 1E-1718-09, seguida al penado J.S. MURO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.360, de la siguiente manera:

PRIMERO

Que el ciudadano J.S. MURO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.360, en fecha 15 de Junio de 2009, fue decretada la acumulación de la pena de Tres (03) Años, de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, según sentencia de fecha 18-05-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control, causa Nº 2c-11666-09; a la pena de Cinco (05) años, Tres (03) meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, quedando la misma en definitiva en: Seis (06) Años, Nueve (09) Meses, y Quince (15) días de prisión.

SEGUNDO

Que el penado J.S. MURO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.360, permaneció detenido desde el 20-03-2003, al 03-03-2004, desde el 29-06-2004, al 18-08-2007, fecha en que dejo de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nº 06, Estado Apure, tal como consta al folio 609 y 610 de la causa, y desde el 29-01-2009, hasta el día de hoy 01-02-2010, para un total de: Cinco (05) años, y veintiséis (17) días de cumplimiento; faltándole por cumplir Un (01) año, Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) días, pena que cumple en su totalidad el 20-10-2011.

TERCERO

Ahora bien, en principio al penado en mención le es procedente la conmutación de la pena en confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, pero tomando en consideración, que en contra del penado J.S. MURO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.360, existen tres sentencia condenatorias, la primera de ellas de Dos (02) Años, Siete (07) Meses de prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, según sentencia de fecha 20-03-2003, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure; la segunda de ellas de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, según sentencia de fecha 29-07-2004, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; y la tercera de ellas, de Tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, según sentencia de fecha 18-05-2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, esta ultima cometido durante el cumplimiento de las alternativas de cumplimiento de pena conocida como L.C.; penas estas las cuales fueron acumuladas, quedando en definitiva la pena a cumplir en Seis (06) Años, Nueve (09) Meses, y Quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, y resistencia a la Autoridad; se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

…1.- Que no hayan cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…

En este orden de ideas, el artículo 56 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

.

CUARTO

De lo anterior se evidencia que al penado: J.S. MURO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.360, le falta por cumplir hasta la presente fecha, un lapso de tiempo igual Un (01) año, Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) días, pena que cumple en su totalidad el 20-10-2011, y en virtud que no le corresponde ningún tipo de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, toda vez que le fue revocada la alternativa de L.C. en fecha 23-05-2007, así como tampoco le corresponde la conmutación de la pena en Confinamiento, por ser el mismo reincidente, esto quiere decir que deberá cumplir el total de la pena, que vence en la fecha antes mencionada. Y así se decide.

QUINTO

Por ultimo, por cuanto dicho penado ingreso en fecha 23-05-2009, a la Penitenciaria General de Venezuela, este Tribunal acuerda librar el respectivo exhorto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, a los fines del Cumplimiento de la Función Jurisdiccional, de Vigilancia, Control y Garantías del Respeto de los Derecho Humanos del Penado, que nos imponen las Normas Constitucionales, Legales, Tratados, Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República y en las Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 y 479 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez recibido él mismo, se sirva remitir a este Tribunal cualquier actuación correspondiente a la respectiva causa. Así mismo imponer al penado en mención, de la presente decisión, y de la fecha de cumplimiento de pena; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente computo a la Penitenciaria ya mencionado, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha exacta del cumplimiento de pena.

SEXTO

Queda reformado solo el cómputo de fecha 15-06-2009, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitir copias certificadas del nuevo cómputo a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. M.G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. M.G.F.

Causa N° 1E-1718-09

EB..-

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