Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000360

ASUNTO : EP01-P-2010-000360

JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

FISCAL: ABG. I.R.

IMPUTADO: P.J.C.

DEFENSOR: ABG. L.C.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. J.L.G.

Vista la solicitud presentada por la Abg. I.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado P.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6583025(no la porta), de 60 años de edad, natural de Dolores, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, hijo de F.C.(d) y J.C.(v), residenciado en calle 7 con la Av. Sabaneta puerto de nutrias, taller de latonerías del Sr. Daniel teléfono 0414-5153384, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso "Me acojo al Precepto Constitucional”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.C., quien expuso: “Solicito medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, o en su defecto la detención domiciliaria, de igual manera consigno en este acto 9 folios útiles de fijaciones fotografitas de las instalaciones, así como constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta así como constancia demográfica de la vivienda y solicito que se le realice una evaluación medica y se le realicen los exámenes toxicológicos, así como copias del expediente. Es todo.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, donde ponen a disposición al ciudadano P.J.C., por haber sido aprehendido en fecha 15-01-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela en la población de Sabaneta Estado Barinas, observaron a este ciudadano intercambiando de manera sospechosa algo con otro sujeto, y los mismo observaron a la comisión policial, uno de ellos se dio a la fuga en un vehiculo moto, y el otro se introdujo a veloz carrera a un inmueble con un objeto en las manos, motivo por el cual los funcionarios en persecución del mismo ingresaron al inmueble, logrando incautar tres (3) envoltorios de presunta Marihuana, en vista de la referida incautación quedo aprehendido, leyéndosele sus derechos y quedando a la orden de la representación fiscal.

, leyéndosele sus derechos y quedando a la orden de la representación fiscal.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial N° CR1-DESUR-SIP-0011, de fecha 15-01-2010, de fecha 15-01-2010, suscrita por los funcionarios actuante SM/2 G.A.A., SM/2 B.R.A., C.P.V., Valladares Saavedra Y Román peña Lorena, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de las sustancias prohibidas en el procedimiento en las cantidades y formas descritas en el acta respectiva al momento de realizar un allanamiento amparo en la excepción establecida en el artículo 210 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

*Acta de Pesaje de Sustancias, de fecha 15-01-2010, de tres (3) envoltorios De forma rectangular, recubierto con tirro de embalar de color marrón, que en su interior se encuentra una hierba de color verde paradoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de (260 gramos).

*Acta de Entrevista rendida por el BETA quien manifestó: “Me encontraba en la calle hablando con un amigo por el Barrio 24 de Junio en la Avenida Bayon, cuando se acerca un guardia y me pide la cedula y me dice que si puedo servir de testigo para un procedimiento, el guardia me pide que pase a una casa azul con un portón negro, luego entro a u cuarto y en la gaveta de un escaparate de madera vi tres (3) envoltorios de color marrón, seguidamente la guardia lo abrió con una navaja y pude observar que en el interior del envoltorio se encuentra una hierba seca de color marrón con olor fuerte...”

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-01-2010, practicada en el sitio del hecho, donde se deja constancia que el mismo se trata de un hogar domestico.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificados, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

S E G U N D O

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce al momento en que se le practico un allanamiento en la residencia donde se encontraba del hoy imputado, amparados los funcionarios actuantes en lo establecido en el artículo 210 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y le fue incautada la presunta droga, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano P.J.C., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se Declara.

T E R C E R O

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando, que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad; razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado P.J.C., quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado P.J.C., antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

ABG. J.L.G.

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