Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De La Scp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001712

ASUNTO : KP11-P-2009-001712

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG. Y.Y.B.Q.

FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. M.A.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. EGLIS CAMPOS.

IMPUTADO: A.J.C.H.

VÍCTIMA: MORELIS M.M.G.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la comunicación recibida por este Juzgado, mediante la cual remiten Informe de Finalización, en el presente asunto relacionado con el ciudadano A.J.C.H., titular de la adula de identidad V- 17.620.728, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de M.Á.C.H. y Yoleida del C.d.C., Dirección: Sector S.R., Calle S.F. casa sin numero de color verde cerca de la casa de alimentación, teléfono: 0426-444-16-74, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MORELIS M.M.G., en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En fecha 12/02/2010, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta acusación en contra del imputado de autos, quien para el momento de la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 15 de Marzo de 2010, le fue acordada por el lapso de Un (01) Año, la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, conforme al artículo 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole, en atención al contenido del articulo 44 ejusdem, las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida.

En fecha 16/05/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, fue presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, por conducto de la Abogado J.C., Delegado de Prueba asignada al probacionario, informó sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado, remitiendo comunicación número 0506, que refiere el Informe de Finalización número 696, en el cual deja constancia que el imputado finalizó el régimen de prueba y desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y las de la Delegada de Prueba, ordenando este Tribunal fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, previa explicación a los presentes de los motivos que dieron lugar a la misma, se concedió la palabra al Ministerio Público quien expone: Verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, solicito se de por concluido el presente asunto, el Ministerio Público no tiene nada que objetar al respecto. Es todo.

Seguidamente, se le cede la palabra a la Víctima, quien expone: Estoy de acuerdo con la conclusión del asunto, el no se ha metido mas con migo. Es todo.

Al conceder la palabra al probacionario de autos, quien al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el probacionario libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente, se concedió el Derecho de palabra al representante de la Defensa, quien manifestó: “solicito se verifique el fiel cumplimiento que efectuó mi defendido, a los efectos jurídicos establecidos en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones la causa, así como la exposición realizada por los intervinientes en el presente asunto, se constató que efectivamente el probacionario A.J.C.H., cumplió con las obligaciones durante el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado en la oportunidad respectiva, tal como se denota lo expuesto por el representante de la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, quien expreso que la evolución del probacionario fue favorable, así como lo manifestado por el ente fiscal, por lo que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al prenombrado acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MORELIS M.M.G., con el consecuente decreto de extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 , 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, acogiéndose el pedimento fiscal, al cual se adhirió la Defensa, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.J.C.H., titular de la adula de identidad V- 17.620.728, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de M.Á.C.H. y Yoleida del C.d.C., Dirección: Sector S.R., Calle S.F. casa sin numero de color verde cerca de la casa de alimentación, teléfono: 0426-444-16-74, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MORELIS M.M.G., conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la extinción de la pretensión penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en la fecha arriba indicada, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva. SEGUNDO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo judicial penal, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.Y.B.Q.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.Y.B.Q.

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