Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000119

ASUNTO : EP01-P-2010-000119

JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

FISCAL: ABG. I.R.

IMPUTADO: E JESUS MONTOYA SANCHEZ

DEFENSOR: ABG. OMALVIS NOVOA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. J.A. LAMAS

Vista la solicitud presentada por la Abg. I.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ELKIN MONTOYA SANCHEZ, Colombiano, mayor de edad, Indocumentado, de 28 años de edad, nacido el 02/02/1982, natural de Bucaramanga, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de M.C.S. (f) y padre los desconoce, residenciado en Socopo Barrio la Vega Carrera 1 con Calle 1 cerca del galpón de los Sundas (es una Machambradota), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso " yo soy consumidor y fui golpeado y necesito que me lleven al medico a mi me agarran dentro del taller Latonería y Pintura lo bueno buenos aires, queda en la Calle 1 a las 10:30am me agarran el cuatro de enero y no el seis de enero y me encontraron fue un envoltorio, la consumo no para hacer daño la Fiscalia Pregunta 1) Que cantidad le encuentran a usted R) me encontraron fue base y una sola, 2) Usted ha estado detenido. R) si por droga es todo. La Defensa Pregunta 1) a que hora fue aprendido usted. R) a las 10:30am. 2) diga usted cuantas personas lo aprehendieron) eran muchos. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Omavis Novoa, quien expuso: “Solicito medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, y solicito que se le realice una evaluación medica y se le realicen los exámenes toxicológicos, así como copias del expediente. Es todo.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07-01-2010, cuando funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Barrio Las Flores, Carrera 1, con Calle 1, de Socopo Estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano que al notar la comisión policial mostró una aptitud sospechosa, al momento de realzarle la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho del short, cinco (5) envoltorios de COCAINA, motivo por el cual quedo aprehendido, leyéndosele sus derechos y quedando a la orden de la representación fiscal.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación, de fecha 06-01-2010, suscrita por el funcionario actuante Detective O.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de las sustancias prohibidas en el procedimiento en las cantidades y formas descritas en el acta respectiva.

*Acta de Retención de Sustancias, de fecha 06-01-2010, de cinco (5) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta COCAINA, anudados a sus extremos con hilo de color azul, incautados al ciudadano Montoya S.E.J., con un peso bruto aproximado de (6.9 gramos).

*Acta de Inspección Técnica N° 007-010 de fecha 06-01-2010, suscrita por los funcionarios Detective O.U. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, donde plasman las características del sitio del suceso.

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificados, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

S E G U N D O

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce al momento en que se le practico una inspección personal y le fue incautada la presunta droga, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ELKIN MONTOYA SANCHEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se Declara.

T E R C E R O

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando, que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ELKIN JESUS MONTOYA SANCHEZ quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ELKIN MONTOYA SANCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

ABG. J.L.G.

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