Decisión nº 07-11 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

-(IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.451.400, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1.993, hijo de Y.d.C.V. y P.C., residenciado en el Barrio El Rosario, calle 13, casa S/N, vía CORE 03 por detrás, cerca de la licorería “Núñez Graterol”, Parroquia I.V.d.E.Z..

DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: NEYCARLOS MORENO.

FISCAL TRIGESIMO PRIMERO ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. O.C.Z..

DEFENSOR PUBLICO N° 01 ABG. A.G.D..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, manifestando la Defensa Pública que habiéndole explicado suficientemente a su defendido el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:

“El día 14 de Enero de 2011, siendo las 07:50 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano NEYCARLOS MORENO, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el Barrio 18 de Octubre, calle NÑ, avenida 8, Parroquia COQUIVACOA, y en el momento que estaba abriendo el portón para guardar su vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR MARRÓN, PLACAS VEG-080, de repente llegaron dos sujetos en actitud agresiva y bajo amenaza de muerte, los cuales presentaban las siguientes características: EL PRIMERO de fisonomía de color de piel morena, contextura delgada y de estatura de un aproximado de 1.65 metros quien para ese momento vestía suéter de color verde con pantalón tipo Jean de color negro y EL SEGUNDO sujeto de fisonomía de color de piel blanca, contextura delgada y de estatura de un aproximado de 1.66 metro que para el momento vestía franela de color negro y pantalón tipo Jean de color azul el cual posteriormente quedo identificado en actas como (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA); el primer sujeto descrito portaba un arma de fuego de color negra con la cual amenazó de muerte a la victima el ciudadano NEYCARLOS MORENO, constriñéndolo a que le entregue las llaves del vehículo, viendo esto y por temor a que accionara el arma de fuego sobre su integridad física, el ciudadano NEYCARLOS MORENO accedió a entregarle el vehículo, realizado esto; observó que el segundo sujeto descrito se monto del lado del chofer, simultáneamente se monto en el asiento trasero el otro sujeto que portaba el arma de fuego y salieron huyendo del lugar con sentido hacia la Avenida M.N., inmediatamente la victima corrió detrás del vehículo y a pocos metros del lugar vio una patrulla de la policía del estado Zulia que perseguía a su vehículo, seguidamente se dirigió al comando COQUIVACOA de la policía del estado Zulia y les informó sobre el robo de su vehículo, al oficial de policía que se encontraba en el Centro, quien reportó a las unidades policiales.

Hallándose el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (CPEZ) ÁNGEL SALAS, CREDENCIAL NRO. 4787, adscrito al centro de coordinación policial, de servicio de patrullaje, como área 28, en compañía del OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (CPEZ) J.R., CREDENCIAL NRO. 2185, por la jurisdicción de la Parroquia COQUIVACOA, específicamente por la avenida 7 con calle O del barrio 18 de octubre observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR MARRÓN en exceso de velocidad procediendo a darle seguimiento, alcanzándolo por la Avenida M.N. a la altura del Barrio Los Pescadores, indicándole al conductor del vehículo en mención que se estacionara a la derecha, el cual hizo caso omiso a la comisión policial dirigiéndose con sentido hacia el Comando Regional Nro 3, de inmediato reportaron a la central de comunicación para el apoyo policial donde posteriormente el vehículo tomo con dirección a la vía de tule y colisionó con un escombro de basura en la calle 10 diagonal al ABASTO MIS DOS HIJAS de la parroquia I.V. procediendo a darle la voz de alto a los ciudadanos y que descendieran del vehículo, saliendo del mismo dos (02) ciudadanos, logrando darle captura en el lugar, les hicieron una revisión corporal, al primer (1) ciudadano que se bajo del asiento trasero, para el momento vestía suéter de color verde con pantalón tipo Jean de color negro y cotiza de color marrón, encontrándole adherido a su cuerpo específicamente en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, calibre 38 mm., Marca jaguar, Serial 118140, de color gris plomo, con cacha de color negro de material SINTÉTICO (plástico) sin cartuchos, seguidamente le informaron al ciudadano el motivo de su detención; al segundo (2) quien es adolescente y era quien venia conduciendo el vehículo, vestía franela de color negro y pantalón tipo Jean de color azul y gomas deportivas de color negras, no encontrándole objetos de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, Acto seguido le informaron al adolescente que iban a ser resguardado, debido a que se trataba de adolescente, y basándonos en el Articulo 654 ordinal “b” y “j” de la LOPNA. Se le realizó la respectiva inspección ocular al vehículo con las siguientes característica: vehículo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR MARRÓN, PLACAS VEG-080, según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objetos de interés Criminalístico, por lo que procedieron a reportar las Placas Identificadoras por la Central de Comunicaciones (CECOM), informando el Oficial (CPEZ) ALANIS BORJAS, Credencial Nro. 5163, que dicho Vehículo se encuentra sin novedad, posteriormente recibieron un reporte por parte del jefe de los servicio del Centro de Coordinación Policial Nro 4 OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (CPEZ) ISLAMDER PETRIS, CREDENCIAL NRO 0210 informando que en la misma se encontraba un ciudadano denunciando que dos sujetos le habían robado su vehículo con la misma características del vehículo y los ciudadanos en mención. Procediendo a trasladar el procedimiento hasta el centro de coordinación policial COQUIVACOA donde al llegar, el ciudadano y el adolescente quedaron identificados como queda escrito: primero (1) J.M.A.G.d. 18 años de edad, sin documentos personales de nacionalidad colombiana, residenciado en el barrio 4 de febrero detrás del centro comercial el sambil de la Parroquia I.V. sin mas datos filiatorios, segundo (2) Y.E.C.V.d. 17 años de edad, cedula de identidad Nro. 23.451.400, residenciado en el barrio el rosario, calle 13, casa sin numero de la Parroquia I.V., de igual forma se entrevistaron con el ciudadano denunciante de nombre NEYCARLOS MORENO, de 24 años de edad, quien les manifestó que minutos antes dos sujetos portando arma de fuego con la misma características antes descrita lo despojaron de su vehículo bajo amenaza de muerte. Así mismo se verifico al ciudadano y al adolescente, vehículo y arma de fuego por el Sistema de Información Policial (SIPOL), informándome la OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (CPEZ) BERKIS RICO, CREDENCIAL NRO. 4990, que el arma de fuego se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC); Sub- Delegación Maracaibo por el delito de HURTO GENÉRICO, según expediente de fecha 01/11/2009. Con relación al adolescente se le informo al Abogado Fiscal 31 del Ministerio Público en materia de delito de adolescentes.”

Sobre éstos hechos que el Ministerio Público realizó en Sala, solicito fuese admitida la acusación e impuesta como sanción lo siguiente:

- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años.

Ello, tomando en consideración la participación del adolescente en el hecho perpetrado.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal y escuchado el planteamiento que sobre el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), hiciese el representante de la vindicta pública, otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. A.G.D., quien expuso:

Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo

Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el adolescente que admitía los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:

Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), con el debido respeto acudo a usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal. Ahora bien, ciudadano Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad e imponerle al adolescente las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley. Que se tome en cuenta que es un infractor primario y tiene todo el apoyo familiar como puede verse en esta sala y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 14 de Enero de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego del vehículo a la victima antes mencionada, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por los adolescentes acusados descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

DECLARACION DE EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  1. Declaración por separado de los funcionarios INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL MAYOR T.S.U. (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DIP-DC-Nro. 0078-11, de fecha 26 de Enero de 2011, relacionado con el expediente DIEP-0122-11, conjuntamente con la causa numero 24-F31-016-11, a un (01) arma de fuego tipo revólver calibre .38 (8,9mm), a fin de dejar constancia de su reconocimiento técnico-legal. Este Testimonio es Pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia al arma de fuego incautada durante el procedimiento policial al imputado de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos al adolescente imputado.

  2. Declaración del funcionario suscrito por OFICIAL SEGUNDO R.A.: Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito a la Sección de Vehículos, cumpliendo instrucciones Superioridad, asignado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIEP. SV. 0130, de fecha 31 de Enero de 2011, a vehículos automotores y debidamente facultado, el siguiente informe al vehiculo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR MARRÓN, PLACAS VEG-080. Estos Testimonios son Pertinentes por cuanto fueron los que realizaron la experticia al vehiculo recuperado durante el procedimiento policial al imputado de autos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos al adolescente imputado.

    TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  3. Declaración testimonial por separado del OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (CPEZ) ÁNGEL SALAS, CREDENCIAL NRO. 4787 y OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (CPEZ) J.R., CREDENCIAL NRO. 2185, quienes suscriben ACTA POLICIAL, en la cual deja constancia de cómo, donde y del lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), de las evidencias incautadas y de lo manifestado por las victimas. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del adolescente y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  4. Declaración testimonial del OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (CPEZ) J.R., CREDENCIAL NRO. 2185, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR en la cual deja constancia de cómo, donde y del lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), de las evidencias incautadas y de lo manifestado por la victima. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del adolescente y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  5. Declaración testimonial de el (la) ciudadano (a): NEYCARLOS MORENO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.204.657, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA, dejando por escrito los hechos ocurridos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue víctima y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    DOCUMENTALES Y DE INFORMES:

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242° y 339° del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, en fecha CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) siendo las 08:00 horas de la noche, se constituyó una comisión Policial integrada por el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (CPEZ) J.R., CREDENCIAL NRO. 2185 a bordo de la unidad PEZ-933, adscrito a este centro de coordinación policial, quien se trasladó hasta la vía de tule, calle 10 diagonal al abasto mis dos hijas de la parroquia I.V., con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación Natural escasa y temperatura ambiental fresca, sin Aceras ni Brocales, de difícil t.V., y carretera de semi Asfaltada, la cual guarda relación con la detención de un ciudadano: primero (1) J.M.A.G.d. 18 años de edad, sin documentos personales de nacionalidad colombiana, residenciado en el barrio 4 de febrero detrás del centro comercial el sambil de la Parroquia I.V. sin más datos filiatorios, y el resguardo de un Adolescente segundo (2) Y.E.C.V.d. 17 años de edad, cedula de identidad Nro. 23.451.400, residenciado en el barrio el rosario, calle 13, casa sin numero de la Parroquia I.V. y Un (01) Vehiculo recuperado con las siguientes características MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR MARRÓN, PLACAS VEG-080, cerca del Poste de alumbrado Público Nro. G2ICOI. Es todo, termino, se leyó y conforme firma. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección del sitio realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate, mediante su exhibición y lectura, a quienes las suscriben para que informen sobre ellos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242º y 358º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. ACTA POLICIAL de fecha Maracaibo; Viernes Catorce (14) de Enero 2011 siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (CPEZ) ÁNGEL SALAS, CREDENCIAL NRO. 4787, adscrito a este centro de coordinación policial, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 07:55 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje, como área 28, en compañía del OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (CPEZ) J.R., CREDENCIAL NRO. 2185 a bordo de la unidad PEZ-933, por la jurisdicción de la Parroquia COQUIVACOA, específicamente por la avenida 7 con calle O del barrio 18 de octubre fue cuando visualizamos un vehiculo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR MARRÓN en exceso de velocidad procediendo a darle seguimiento, dándole alcance por la avenida m.n. a la altura del barrio los pescadores indicándole al conductor del vehiculo en mención que se estacionara a la derecha el cual hizo caso omiso a la comisión policial dirigiéndose con sentido hacia el comando regional nro 3, de inmediato reportamos a central de comunicación para el apoyo policial donde posteriormente el vehiculo tomo con dirección a la vía de tule y colisiono con un escombro de basura en la calle 10 diagonal al abasto mis dos hijas de la parroquia I.V. procediendo a darle la voz de alto a los ciudadanos y que descendieran del vehiculo. Saliendo del mismo dos (02) ciudadanos, logrando darle captura en el lugar a los mismos y basándonos en lo establecido en el Artículo Nro. 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, le hicimos una revisión corporal, al primer (1) ciudadano que se abajo del asiento trasero, quien para el momento vestía suéter de color verde con pantalón tipo Jean de color negro y cotiza de color marrón, encontrándole adherido a su cuerpo específicamente en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego con las siguientes características: Tipo Revolver, calibre 38 mm., Marca jaguar, Serial 118140, de color gris plomo, con cacha de color negro de material SINTÉTICO (plástico) sin cartuchos, seguidamente le informamos al ciudadano el motivo de su detención según el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole así mismo de sus Derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 numeral 06 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al segundo (2) adolescente que venia conduciendo el vehiculo, quien para el momento vestía franela de color negro y pantalón tipo Jean de color azul y gomas deportivas de color negras, no encontrándole objetos de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, Acto seguido le informamos al adolescente que iban a ser resguardado, Debido a que se trataban de adolescentes, y basándonos en el Articulo 654 ordinal “b” y “j” de la LOPNA. Así mimos se le realizó la respectiva inspección ocular al vehículo con las siguientes característica: vehiculo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR MARRÓN, PLACAS VEG-080, según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objetos de interés Criminalístico, por lo que procedimos a reportar las Placas identificadoras por la Central de Comunicaciones (CECOM), informando el Oficial (CPEZ) ALANIS BORJAS, Credencial Nro. 5163, que dicho Vehiculo se encuentra sin novedad, posteriormente recibimos un reporte por parte del jefe de los servicio del Centro De Coordinación Policial Nro 4 OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (CPEZ) ISLAMDER PETRIS, CREDENCIAL NRO 0210 informando que en la misma se encontraba un ciudadano denunciando que dos sujetos le habían robado su vehiculo con la misma características del vehiculo y los ciudadanos en mención. Procediendo a trasladar el procedimiento hasta el centro de coordinación policial COQUIVACOA donde al llegar, el ciudadano y el adolescente quedaron identificados como queda escrito: primero (1) J.M.A.G.d. 18 años de edad, sin documentos personales de nacionalidad colombiana, residenciado en el barrio 4 de febrero detrás del Centro Comercial El Sambil de la Parroquia I.V. sin mas datos filiatorios, segundo (2) Y.E.C.V.d. 17 años de edad, cedula de identidad Nro. 23.451.400, residenciado en el barrio el rosario, calle 13, casa sin numero de la Parroquia I.V., de igual forma nos entrevistamos con el ciudadano denunciante de nombre NEYCARLOS MORENO, de 24 años de edad, quien nos manifestó que minutos antes dos sujetos portando arma de fuego con la misma características antes descrita lo despojaron de su vehiculo bajo amenaza de muerte. Así mismo se verifico al ciudadano y al adolescente, vehiculo y arma de fuego por el Sistema de Información Policial (SIPOL), informándome la OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (CPEZ) BERKIS RICO, CREDENCIAL NRO. 4990, que el arma de fuego se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC); Sub- Delegación Maracaibo por el delito de HURTO GENÉRICO, según expediente de fecha 01/11/2009. Con relación al adolescente se le informo al Abogado Fiscal 31 del Ministerio Público en materia de delito de adolescentes; Es todo. Se estando conformes firman.Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  8. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DIP-DC-Nro. 0078-11, de fecha 26 de Enero de 2011, Quienes suscriben, INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y OFICIAL MAYOR T.S.U. (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, relacionado con el expe4nte DIEP-0122-11, conjuntamente con la causa numero 24-F31-016-11, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrada por el SUBINSPECTOR S.M., Credencial 649, Jefe de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección un (01) arma de fuego tipo revólver calibre .38 (8,9mm), a fin de dejar constancia de su reconocimiento técnico-legal. CARACTERÍSTICA TECNICAS DEL ARMA DE FUEGO:

    PERITACIÓN: Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación, no obstante, el mecanismo de disparo se encuentra en malas condiciones por cuanto esta desprovista de martillo, transportador del tambor, además de estar trabada la perilla liberadora del tambor. Basándose en lo antes expuesto llego a la siguiente conclusión: 01.- Esta arma de fuego en su estado original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. En su estado de funcionamiento actual no está en condiciones de efectuar percusiones. 02.- Se devuelve la evidencia antes descrita al SUB-INSPECTOR S.M., Credencial 649, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, preservando la debida cadena de custodia. 03.- De esta forma concluyo

  9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIEP. SV. 0130, de fecha 31 de Enero de 2011, El suscrito: OFICIAL SEGUNDO R.A.: Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito a la Sección de Vehículos, cumpliendo instrucciones Superioridad, asignado para practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a vehículos automotores y debidamente facultado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el siguiente informe. MOTIVO: Practicar EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL a vehículos, a los fines de determinar posibles alteraciones de los Seriales de Identificación, V.I.N. EXPOSICIÓN. A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el Estacionamiento “POLICIA ESTADO ZULIA” presentando las siguientes características:

    El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor 3000 Bsf Unidad en estudio presenta Serial de Identificación de Carrocería, signado con los Caracteres alfanuméricos AJ92SA28822, en estado original, en cuanto a sus dígitos, (Estampado), material le elaboración, (Lamina), y sistema de fijación, (Remaches), Originalmente son los mecanismos utilizados por la Empresa Fabricante para Individualizar y determinar su originalidad. Presenta Motor 06 CILINDROS. CONCLUSIÓN: 1 - Que el Serial de identificación de carrocería es Original. 2 - Que el motor es de 06 CILINDROS. - Vehículo con seriales Original

    De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por el Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    CALIFICACION JURIDICA

    El tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y establece lo siguiente:

    “Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como autor en los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente.

    Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a el imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de NEYCARLOS MORENO. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual consistió en despojar mediante amenazas a la vida y con un arma de fuego del vehículo a la victima, ciudadano NEYCARLOS MORENO, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NEYCARLOS MORENO.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), el día 30 de Diciembre de 2010, de la manera antes descrita; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NEYCARLOS MORENO.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar con otro sujeto, mediante amenazas a la vida con un de arma de fuego, de sus pertenencias al ciudadano NEYCARLOS MORENO; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano NEYCARLOS MORENO.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), el día 14 de Enero de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima el ciudadano NEYCARLOS MORENO, dan por demostrado su participación en el delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano NEYCARLOS MORENO.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Defensa Pública en relación a la medida menos gravosa y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-23.451.400, fecha de nacimiento 21-12-1.993, estado civil soltero, hijo de Y.d.C.V. y P.C., residenciado en el Barrio el Rosario, calle 13, casa sin numero, vía Core 3 por detrás, como a cuatro casas de la Licorería Núñez Graterol, Parroquia I.V.d.M.M., teléfonos: 0261-3223012 y 0416-1546505 (papá), por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literal c de la Ley Especial, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción, en tal sentido el mencionado adolescente deberá presentarse por ante este Palacio de Justicia, una vez cada 30 días.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), tiene diecisiete (17) años, el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

    Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de L.A. CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE OCHO (08) MESES, para ser cumplidas sucesivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la pena. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 31º del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z., en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano NEYCARLOS MORENO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-23.451.400, fecha de nacimiento 21-12-1.993, estado civil soltero, hijo de Y.d.C.V. y P.C., residenciado en el Barrio el Rosario, calle 13, casa sin numero, vía Core 3 por detrás, como a cuatro casas de la Licorería Núñez Graterol, Parroquia I.V.d.M.M., del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano NEYCARLOS MORENO, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud de la Defensa Técnica en relación a la Medida de L.A., en virtud de los motivos y circunstancias mencionado en el texto de la sentencia, siendo esta medida la más racional e idónea al hecho cometido, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio, la sanción que le corresponde al adolescentes es la sanción L.A. CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE OCHO (08) MESES, para ser cumplidas sucesivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, operando la rebaja a un tercio solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), se SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA POR EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. 1RT. 545 LOPNNA), por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literal c de la Ley Especial, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción, en tal sentido el mencionado adolescente deberá presentarse por ante este Palacio de Justicia, una vez cada 30 días. ASI SE DECIDE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ (S) PROFESIONAL

    Dr. LIEXCER A.D.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 07-11.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

    LADC/mas.

    Causa N° 2U-427-11.-

    VP02-D-2011-000033.-

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