Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 20 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2006-000011

ASUNTO : BP01-O-2006-000011

Por recibida el presente Escrito de Subsanación de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado R.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.186, actuando en su condición de Defensor de Confianza del imputado F.A.V., quien es maestro Técnico de Tercera, con domicilio en el Destacamento 75 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Barrio El Pénsil, Calle Comando de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del acto de fecha 17-02-2006 emanado de la Fiscal 42° Auxiliar del Ministerio Público, Dra. YULIMAR AMARICUA, mediante el cual niega la realización de los particulares 1, 2, 3, 4 y 6 de una solicitud presentada por el referido Defensor en fecha 03 de Enero de 2006, este Tribunal Unipersonal en función de Juicio y actuando como Tribunal Constitucional a fin de decidir sobre la admisión del Recurso de Amparo interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones necesarias:

I

ACCION DE AMPARO

La acción de Amparo interpuesta se realiza en invocación al artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la Acción supuestamente agraviante de un funcionario Público (Fiscal 42° del Ministerio Público), siendo la acción invocada una vida idónea a fin de poder reestablecer los Derechos Constitucionales lesionados, evidenciándose del escrito liberal de Amparo que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad consagradas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Es criterio de este Tribunal que el mismo es competente de acuerdo con la normativa que rige a este Tribunal en función de Juicio Unipersonal y particularmente la contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de: ( Ordinal 4 la Acción de Amparo cuando la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violado o amenazado de violación sea a fin de su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad o seguridad personales…). Ahora bien, a fin de esclarecer más lo mencionado en la norma adjetiva del testamento penal invoco el criterio vinculante establecido en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, de fecha 05-05-2003, N° 1023, cuyo ponente Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA establece en forma clara y precisa sin lugar a dudas “ La competencia para conocer de las acciones de Amparo,” en el desarrollo de una investigación Penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente Amparo le corresponde a un Tribunal de Juicio de un Circuito Judicial Penal del mismo Estado”. En tal sentido este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 01 se declara competente como Tribunal Constitucional para el conocimiento de la presente Acción de Amparo.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1 y actuando como Tribunal Constitucional, evidenciándose habida cuenta sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo , Declara: PRIMERO: Se Admite la presente Acción de Amparo por estar llenos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contenidos en el Artículo 18 y no existiendo ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6, de la mencionada Ley adjetiva de Derechos Constitucionales. SEGUNDO: Conforme al Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al procedimiento de Juicio de A.C. establecido según Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, expediente N° 00-0010, ponente Dr. J.E.C., se acuerda librar boleta de notificación al el abogado R.M., en la siguiente dirección Calle Buenos Aires, Cruce con Calle Democracia, Edificio El Salvador, Mezannina II, N° 1002 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Líbrese Boleta de Notificación a la presunta agraviante Dra. YULIMAR AMARICUA, Fiscal 42° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en la Avenida Municipal, del Municipio Sotillo de este Estado, Edificio Sede del Ministerio Público; a los fines de participarle a todas las partes intervinientes en esta Acción de Amparo lo acordado mediante el presente auto y el deber de comparecer a este Tribunal de Juicio N° 01 para conocer el día en que se celebrara la Audiencia Oral Constitucional, la cual tendrá lugar tanto su fijación como para su practica dentro de las 96 horas a partir de la ultima notificación efectuada. CUARTO: Conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Librese Boleta de Notificación al Dr. M.G.B., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de participarle de la apertura del presente Procedimiento de A.C., entendiéndose que éste Funcionario queda a derecho a partir de dicha notificación, sin que su falta de intervención dé lugar a la reposición del procedimiento; notificación que deberá practicarse en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Municipio sotillo de este Estado, Edificio Sede del Ministerio Público.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABOG. N.R..

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