Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 18 de marzo de 2011

Años 200° y 151°

CAUSA: 1U-429-10

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Narvy Abreu Moncada

SENTENCIA: Condenatoria

SECRETARIO: Abg. D.C.

FISCAL:

Tercero del Ministerio Público

Abg. P.R.

VICTIMA: J.C.M.C.

ACUSADO

J.V.O.A.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.A.A.

DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo

Se inició el juicio oral y público en fecha 26 de enero de 2011, en la presente causa seguida contra el ciudadano J.V.O.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.281, nacido en fecha 01-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, casa sin numero de la cuidad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el segundo en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de J.C.M.C. y el Estado, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. P.R., expuso verbalmente los hechos que le atribuía al acusado indicando que: “En fecha 21 de Enero de 2010, siendo las 7:15 horas de la noche, el funcionario AGTE. (P.E.P) E.A.L.S., adscrito a la Comisaría Los Próceres, y destacado en la Brigada motorizada, en compañía del funcionario AGTE Kleiber García, realizando labores de patrullaje en la calle 17 entre carreras 11 y 12, avistaron a un ciudadano que les indico que dos (2) sujetos portando arma de fuego lo acababan de despojar de un vehículo marca: TATA, de color negro, visualizaron que el mismo iba al final del corredor vial, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, motivo por el cual procedieron a seguirlo, logrando interceptarlo en el Barrio Cementerio, específicamente detrás del cementerio en la calle 24 entre carrera 11 y 12, posteriormente se desmontaron dos (2) sujetos del vehículo, con las manos en la cabeza, inmediatamente le solicitaron mostraran si tenían en sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, procediendo a realizar una revisión de personas amparados en el articulo 205 y 206 del COPP, encontrándosele a uno de ellos entre la pretina del pantalón jeans, de color beige, a la altura de la cintura un (1) arma de fuego tipo: pistola, calibre: 9 mm, marca: BRYCO ARMS, Modelo: JENNINGS NINE, Serial: 1301510, de color: Gris, con empuñadura de material sintético color negro, con su respectivo cargador contentivo de dos (2) proyectiles del mismo calibre, seguidamente se les solicito la documentación personal, quedando identificado como: J.V.O.A., titular de la cedula de identidad N° V-21.024.281, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, nacido el 01/11/1991, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires después de la pata de gallina, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa y el copiloto, quedo identificado como: (identidad omitida) seguidamente se le realizo una inspección al vehículo presentado las siguientes características: marca: TATA, Modelo: INDICA GLS, Placa: AA981CK, Color: negro, Tipo: HATCH BACK, Serial de carrocería: MAT6002478PL02938, Serial de Motor: 475S145GSZPA5896, luego se le informo al adolescente y al adulto de sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica, posteriormente procedieron a trasladar los detenidos y lo incautado hasta la sede de la Comisaría los Próceres, Guanare Estado Portuguesa. Posteriormente se trasladaron hacia la sede del CICPC con el propósito de verificar el estado jurídico del vehículo en mención, el cual estaba solicitado por dicho cuerpo detectivesco, por guardar relación con la causa Nº I-956-712 de fecha 21/01/2010, por el delito de robo, luego se dirigieron hacia la Comisaría de los Próceres donde se encontraba el ciudadano que figura como victima del hecho, quedando identificado como: J.C.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.670.550, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, nacido el 29/02/1988, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Maturín sector 2, carrera 15 con callejón 2, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa.”

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado J.V.O.A., por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y Porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano J.C.M.C. y el Orden Público, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por el defensor privado J.Á.A. en sus alegatos iniciales señaló: “Siendo la oportunidad para dar inicio al debate solicito ciudadana Juez se ordene la recepción de los medios de prueba admitidos para escuchar su declaración, una vez que fueron admitidas por el Tribunal de control, dado que bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción demostrare la no responsabilidad de mi defendido quien se encuentran privado de libertad “.

El acusado impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de declarar indicando no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para sus conclusiones y expuso: “Quedó probado el hecho punible y la responsabilidad del acusado J.V.O.A. en los delitos de robo agravado de vehículo automotor y Porte ilícito de arma de fuego en perjuicio de J.C.M.C. y el Estado Venezolano, y solicitó la imposición de la pena correspondiente. La defensa privada solicitó que la sentencia que se dictare fuere absolutoria en virtud de que había insuficiencia de pruebas contundentes en contra de su defendido ni siquiera para el delito de aprovechamiento de vehiculo puesto que no se probó que el acusado tuviera conocimiento de que el vehículo era robado. Ambas partes sostuvieron su tesis en la réplica y contrarréplica.

Por último, se les cedió el derecho de palabra al acusado quien no quiso manifestar nada.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:

  1. - Se incorporó por su lectura Inspección Nº s/n de fecha 22 de enero de 2010, practicadas por los funcionarios Derwith Pérez y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, en UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal defecto se dejó constancia de las características del vehículo que resultaron ser las siguientes: MARCA: TATA; MODELO: INDICA GLS; PLACA: AA981CK; COLOR: NEGRO; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMÓVIL; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÍA: MAT6002478PL02935. Se dejó constancia de las características externas del vehículo que se encontraba en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura y no presentar signos físicos de violencia en sus sistemas de cerradura externa.

    Se acredita con dicha incorporación la existencia de vehículo Marca: Tata; Modelo: Indica Gls; Placa: AA981CK; Color: Negro; Tipo: Sedan; Uso: Particular;

    Clase: Automóvil; Año: 2008; Serial de Carrocería: MAT6002478PL02935; en buen estado de uso y conservación.

  2. - Se incorporó por su lectura Inspección Nº s/n de fecha 22 de enero de 2010, practicadas por los funcionarios Derwith Pérez y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, en una vía pública ubicada en la calle 17 entre carreras 11 y 12 del barrio El Cementerio, Guanare estado Portuguesa

    Se acredita con dicha incorporación la existencia del sitio del suceso que resultó ser: una vía pública ubicada en la calle 17 entre carreras 11 y 12 del barrio El Cementerio, Guanare estado Portuguesa.

  3. - Se incorporó por su lectura Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-068-036, de fecha 22-01-2010, practicada por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, efectuada a un vehículo: Clase Automóvil, Marca Tata, Modelo Indica, Tipo Sedan, Color Negro, Placas AA981CK, Uso Particular, Año 2008. Peritación: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos MAT6002478PL02938 el cual se observa ORIGINAL. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    Se acredita con dicha incorporación el valor del vehiculo sometido a peritación y que el mismo presentaba sus seriales en estado original.

  4. - Se incorporó por su lectura Experticia de Reconocimiento Técnico N9 9700-057-S/N, de fecha 22-01-10, practicada por el funcionario Agente P.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a un Arma de fuego con las siguientes características:

    Tipo: pistola; calibre: 9mm; marca Bryco Arms; acabado superficial: pavonada de color gris; Partes: Cañón de ánima estriada; Empuñadura elaborada en dos tapas de plástico; Color: negro; Sistema de carga mediante un cargador; Serial 13015610; Un (01) cargador para Armas de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color negro, con capacidad para depositar balas calibre 9 milímetros, contentivo de dos balas, para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm.

    Que el arma de fuego antes descrita se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. Que las balas al ser disparadas por un arma del mismo calibre recabadas en los disparos pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

    Se acredita con dicha incorporación la existencia y características del arma de fuego.

  5. - Se recibió la declaración del funcionario KLEIBER M.G.A., quien previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.180.490, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, sin vinculación alguna con las partes, quien una vez informado del motivo de su comparecencia señaló: “ Siendo las 7:15 de la noche nos encontrábamos en labores de patrullaje específicamente en la calle 17 entre carreras 11 y 12 un ciudadano me informó que dos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo Marca Tata, Modelo Indica color negro; iniciamos el recorrido por la zona visualizamos el vehículo en la calle 24 entre carrera 11 y 12 los sujetos al ver la comisión policial huyeron, y los interceptamos en la calle 11 y 12 a uno de ellos tras realizarle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego 9 mm, marca Jennings. Iban a bordo de un vehiculo Marca Tata, modelo Indica, negro. Seguidamente procedimos a realizar el procedimiento y levantar las actas correspondientes en la Comisaría Los Próceres. Luego nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y allí obtuvimos la información de que efectivamente el vehiculo se encontraba solicitado por robo. A preguntas del Ministerio Público contestó el procedimiento fue realizado por una comisión integrada por los funcionarios L.E. y yo. Se realizó en fecha 21 de enero de 2010. Desde que tuvimos conocimiento de la ocurrencia del robo al momento que vimos el vehiculo transcurrieron dos minutos. Yo fue quien hizo la revisión. Le incauté un arma de fuego. Era un arma de fuego Bryco con dos proyectiles. Iban dos sujetos un adolescente y un adulto. El vehículo era conducido por el acusado. El arma de fuego se le incautó al menor. La victima nos suministro información de lo que le acababa de ocurrir, estábamos de patrullaje el ciudadano nos llamó nos informó que le pidieron una carrera y que luego lo habían atracado, el nos dio las características de los sujetos, fuimos en la moto, por el corredor vial les dimos captura entre el corredor vial y la carrera 11 y 12. Nosotros nos trasladamos en una moto 650. Mi compañero L.S. conducía la unidad. La víctima no se presentó al momento de la detención. El ciudadano se trasladó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para interponer la denuncia.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Al momento que vimos la víctima, el ciudadano se encontraba muy nervioso lo acababan de encañonar. Yo no fui testigo del robo.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad por sus dichos, y que al momento de su declaración fue conteste y coherente en su dicho acerca de la actuación por el practicada. De su declaración se extraen las siguientes circunstancias:

    Que en fecha 21 de enero de 2010, practicó un procedimiento policial en compañía del funcionario L.S., previo conocimiento de la ocurrencia de un robo de vehiculo, al que observaron luego de haber transcurrido unos minutos.

    Que en el vehículo iban dos sujetos, y era conducido por el acusado.

    Que el vehiculo era Marca Tata, modelo Indica, color negro.

    Que tras realizar la revisión corporal se le realizó la incautación de un arma de fuego a uno de los sujetos, pero que al acusado no se le incautó ningún objeto.

    Que no observó el robo.

  6. - Se recibió la declaración del funcionario L.S.E.A., quien previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.721, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, sin vinculación alguna con las partes, quien una vez informado del motivo de su comparecencia señaló: “estábamos en labores de patrullaje entre carreras 11 y 12 cuando vimos a un ciudadano que se encontraba muy nervioso y nos manifestó que había sido despojado de su vehículo marca Tata, modelo Indica por dos ciudadanos. Nosotros nos fuimos por el corredor vial vimos el vehículo y procedimos a hacer la revisión del vehículo y de sus ocupantes, se bajaron dos ciudadanos allí mi compañero García practicó la revisión corporal y le incautó un arma de fuego a uno de los ciudadanos procedimos a realizar el respectivo procedimiento.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    El procedimiento fue realizado en fecha 21-01-10 a las 7:15 de la noche en compañía del funcionario G.K.. Una persona de la que no recuerdo su nombre nos informo que acababa de ser objeto de robo de vehiculo. El acusado es uno de los sujetos aprehendidos dentro del vehículo. Se encontró un arma pero no al acusado. El vehículo era marca Tata modelo indica color negro. Yo conducía la moto. Eso fue en la calle 24 entre carreras 11 y 12. La inspección del vehículo la realizó Kleiver y la revisión de las persona también. El conductor era el acusado.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad por sus dichos, y que al momento de su declaración fue conteste y coherente en su dicho acerca de la actuación por el practicada. De su declaración se extraen las siguientes circunstancias:

    Que en fecha 21 de enero de 2010, practicó un procedimiento policial en compañía del funcionario KLEIBER M.G.A. previo conocimiento de la ocurrencia de un robo de vehiculo, vehículo al que observaron luego de haber transcurrido unos minutos.

    Que en el vehículo iban dos sujetos, y era conducido por el acusado.

    Que el vehiculo era Marca Tata, modelo Indica, color negro.

    Que tras realizar la revisión corporal se le realizó la incautación de un arma de fuego al acusado.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

  7. - Que en fecha 21 de Enero de 2010, siendo las 7:15 horas de la noche, el funcionario AGTE. (P.E.P) E.A.L.S., adscrito a la Comisaría Los Próceres, y destacado en la Brigada motorizada, en compañía del funcionario AGTE Kleiber García, realizando labores de patrullaje en la calle 17 entre carreras 11 y 12, observaron a un ciudadano que les indico que dos (2) sujetos portando arma de fuego lo acababan de despojar de un vehículo marca: TATA, de color negro.

  8. - Que posteriormente visualizaron el vehiculo en el Barrio Cementerio, específicamente detrás del cementerio en la calle 24 entre carrera 11 y 12, en el que iban a bordo dos (2) sujetos dentro del vehículo quedando identificado el conductor como J.V.O.A..

    Ahora bien, no quedó probado en el desarrollo del debate que el acusado haya sido uno de los sujetos que portando arma de fuego, hay constreñido al ciudadano J.C.M. a despojarle de su vehiculo, toda vez siendo el único testigo presencial de ese hecho ofrecido por el Ministerio Público no compareció al debate para acreditar las circunstancias en que se efectuó el delito de robo agravado de vehículo denunciado.

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó al acusado las calificaciones de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, y Porte ilícito de arma de fuego no obstante, no pudo comprobarse que el acusado fuera autor o partícipe en el delito de robo y dada las contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes de cual de los dos detenidos portaba el arma de fuego, considera quien aquí decide que no ha quedado demostrado la responsabilidad del acusado en los delitos inicialmente atribuidos; no obstante ha quedado demostrado que la conducta del acusado debe subsumirse en la calificación jurídica de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, y en este sentido señala la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos lo siguiente:

    Artículo 9:

    Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión

    …omissis…

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se formaliza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    Que el vehículo automotor es proveniente del robo quedando acreditado para el tribunal que el vehículo había sido previamente robado con la declaración de los funcionarios policiales KLEIBER M.G.A. y L.S.E.A..

    Que lo haya adquirido o recibido, sin haber tomado parte como autor ni como cómplice, tal elemento se acredita con la declaración de los funcionarios policiales quienes encontraron al acusado conduciendo el vehículo marca Tata, modelo Indica, color negro y que este previamente había sido robado-

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo. Así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

    La participación y culpabilidad del acusado J.V.O.A., en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, quedó determinada con la declaración del funcionario policial KLEIBER M.G.A. quien indicó: “Siendo las 7:15 de la noche nos encontrábamos en labores de patrullaje específicamente en la calle 17 entre carreras 11 y 12 un ciudadano me informó que dos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo Marca Tata, Modelo Indica color negro” y mas adelante señaló “El vehículo era conducido por el acusado”; adminiculada con la declaración de L.S.E.A. cuando señaló: “-estábamos en labores de patrullaje entre carreras 11 y 12 cuando vimos a un ciudadano que se encontraba muy nervioso y nos manifestó que había sido despojado de su vehículo marca Tata, modelo Indica por dos ciudadanos”...” “El conductor era el acusado”.

    De los anteriores planteamientos se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que no quedó probado que el acusado tuvo participación en la comisión del delito de robo de vehículo, ya que la víctima no concurrió al debate a los fines de reconocer al acusado como autor o partícipe en el delito, no obstante la circunstancia de que fue encontrado conduciendo el vehiculo que había sido previamente robado se subsume en un tipo penal distinto, por lo que las declaraciones recibidas aportan los elementos determinantes que permiten sostener que efectivamente ocurrió un hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, por lo que estas conclusiones, relacionadas con las de culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos J.V.O.A. es culpable de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

    PENALIDAD

    El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos prevé para el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo una pena de tres a cinco años de prisión, en tal sentido, es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual señala que deberá ser tomada en cuenta en su término medio, la pena por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo que se impone al acusado J.V.O.A., es de tres (3) años de prisión, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia proferida.

    En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado J.V.O.A. quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es deber de este Tribunal proceder a la revisión de la medida dado el quantum de la pena impuesta que resulta inferior a cinco (5) años, se sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa, consistente en la prohibición de salida del estado hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano J.V.O.A. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.281, nacido en fecha 01-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, casa sin numero de la cuidad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.C.M. y lo condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y dado el quantum de la pena impuesta se le sustituye la medida privativa de libertad en que se encuentra por una menos gravosa hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena y en consecuencia se acuerda su libertad. Se absuelve al acusado de los delito de Robo agravado de vehículo automotor y Porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal.

    El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 03 de febrero de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la publicación del texto de la presente sentencia puesto que se publica fuera del lapso de Ley. Dada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 1

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    El Secretario,

    Abg. D.C.

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste.

    Stría.

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