Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008640

ASUNTO : EP01-P-2009-008640

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.B.

DEFENSA: ABG. E.M.

IMPUTADO: L.A.Y.A.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 02, a emitir Sentencia DE SOBRESEIMIENTO en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal décimo del Ministerio Publico Abg. E.B. en fecha 007/11/2009, en contra del ciudadano: L.A.Y.A., Venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° 23.303.492 (porta), de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Liceo Calle 21 al final, casa Nro. 6-126 frente al Liceo Pulido Méndez, hijo de C.A.A.C. (V) y L.A.I.C. (V), por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.B. explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 08-10-09, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada, funcionarios labores de patrullaje a bordo de motocicletas, en el barrio el Liceo de Pedraza, avistaron a dos sujetos de sexo masculino a pie, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, saliendo en veloz carrera, por lo que emprendieron una persecución dándole alcance en la avenida 8, con calle 22, oponiendo resistencia, hubo necesidad de utilizar la fuerza pública, amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario R.U., a realizarle registro de personas, incautándole en la pretina del pantalón del ciudadano YLLESCAS QUE L.A., ampliamente identificado en las actas procesales, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, color plateado, con empuñadura de goma color negro, serial 13202, cal. 410, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir el mismo calibre, color rojo, así mismo, dentro del bolsillo blujeans, de lado derecho un cartucho sin percutir, calibre 44, color rojo, marca no visible.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensa Publica Abg. E.M., quien expuso: “Solicito el Sobreseimiento para mi defendido L.A.Y.A. y se ordene la libertad plena del mismo, por cuanto no consta en las actas procesales la experticia que pueda acreditar la existencia del arma fuego, por lo que no se puede acreditar la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuida a mi defendido. Es todo.

El imputado se le concedió el derecho de declara en esta Audiencia previa las advertencias de ley, y manifestó que no quería declarar.

Revisada la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico contra el ciudadano L.A.Y.A., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y luego de oír los argumentos esgrimidos por la parte Defensora del imputado, se pasa a realizar el siguiente análisis:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.

En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Codito Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, debe recalcarse, que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina, a través del examen del material aportado por Ministerio Público, el objeto del juicio y si es “probable” la participan del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

En este sentido y para el caso bajo examen, es obligante precisar que luego o de una revisión exhaustiva a las actas procesales que integran la presente causa, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación atribuyendo al imputado el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, sin embargo, no acompaño la prueba fundamental que acredita la existencia del arma de fuego dentro de las actuaciones, no hay manera de llegar a la certeza de establecer si ciertamente el objeto incautado que originó este proceso, trata de un arma de fuego, un faxsimil o de algún instrumento que no requiera para portarlo o tenerlo consigo el respectivo porte y/o autorización, se desconocen las características, el diámetro, la funcionabilidad o no de lo que se indica como un arma de fuego, al no existir en los autos la experticia legal emanada del experto. En cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir que de igual manera se le atribuye en la acusación fiscal al imputado, como quiera que el delito principal es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, es un delito individual que no admite coparticipación, es de peligro y no de daño; del mismo modo de los hechos investigados no se obtuvo que con dicha arma se hubiera cometido otro delito, por el contrario, la situación que menciona el Ministerio Público suficiente para acreditar dicho delito pudo ser circunstancial, accidental, no premeditada por parte del imputado adulto y mas cuando el adolescente no le fue incautada arma alguna. El hecho cierto de encontrarse el adulto acompañado por un menor, en las circunstancias anteriormente explicadas, no equivale de modo alguno a la conducta sancionada en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todas las razones anteriores, se sobresee la presente causa a favor del imputado, de conformidad con el art. 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide

Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal concluye que los hechos objeto del proceso no pueden ser demostrados, toda vez que, no existe en los autos la experticia del arma de fuego , es por ello que no hay posibilidad de probar el medio sobre el cual recayó la conducta delictiva , y en virtud de la ausencia de la prueba fundamental, no hay fundamento alguno parta continuar con este proceso, siendo así y conforme a la norma contenida en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza : Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda……. (onmissis) 3. Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley;” Este Tribunal Segundo de Control en uso de la potestad que confiere dicha norma en este etapa procesal, procede a Dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano L.A.Y.A.. Así se Declara.-

D I P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso penal seguido al ciudadano L.A.Y.A., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con el art. 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 321 y 330 eiusdem.

Se instruye al Secretario del Despacho proceda al archivo de las actuaciones, en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.

LA SECRETARIA

Abg. M.E.Q. SOTO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR