Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 5 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002385

ASUNTO : KP11-P-2010-002385

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABOG. Y.Y.B.Q.

FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.A.

IMPUTADO: J.A.S.A..

DELITO: CONTRABANDO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 10/03/11 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano J.A.S.A.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.733.739, Fecha de Nacimiento: 19-04-1942, Edad 67 años, Lugar de nacimiento: Colombia- Sincelejo, hijo de H.S. y A.A., Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 1er Grado de Primaria; Residenciado en: Maracaibo- Estado Zulia. Barrio La Esperanza, calle mi Esperanza, casa S/N, casa de color azul con puerta blanca, a 100 metros de la Cancha Mi Esperanza. Maracaibo- Estado Zulia. Teléfono: 0261-3227365; 0416-9292966, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: Esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representado, asimismo ratifico el escrito de contestación de acusación de fecha 23-03-2011, a mi representado, solicito el cambio de sitio de las medidas de presentación para la ciudad de Maracaibo, en virtud que mi representado vive allí tal y como se evidencia de la carta de residencia la cual consigno, es todo.”

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado J.A.S.A., respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “eso no era mió yo me embarque sin nada venia en un transporte flamingo, llamen a mi jefe C.P. teléfono 0424-1085499 es todo”. Es Todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.A.S.A., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aplicable en la mencionada disposición en la Ley aplicable para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 02 de noviembre de 2010, siendo las 5:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios SM/2DA ORELLANA A.J., SM/E3 LUNA PARRA VIASMAR, SM/2DA C.M.F. Y S/2DA AROCHA M.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes se encontraban en el Peaje Gral. J.J.L., Parroquia Las Mercedes, sector S.R., Municipio Torres, observan un vehiculo de transporte público perteneciente a la línea Expresos Flamingo, ciudadano Bravo Luiscidio, que se estacionara a un lado de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa minuciosa de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del texto adjetivo penal, logrando constatar en el maletero del vehiculo la cantidad de CINCUENTA PAQUETES DE CIGARRILLO MARCA MARINE, TREINTA Y CINCO PAQUETES DE CIGARRILLO MARCA MARINE, EXTRA SUAVE Y TREINTA de manufactura y procedencia extranjera, por lo que procedieron a indagar entre los ciudadanos pasajeros del vehiculo sobre el propietario de dicha mercancía, resultado ser del ciudadano J.A.S.A., a quien le fuere requerida la documentación respectiva que amparase la legal procedencia en el país, manifestando el ciudadano no poseerla, señalando el Despacho Fiscal en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

    En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano J.A.S.A., hoy acusado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

  2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, las cuales en modo alguno fueron objetadas por la defensa técnica y a las cuales hizo uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

    2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • Declaración de los funcionarios actuantes S/ SM/2DA ORELLANA A.J., SM/E3 LUNA PARRA VIASMAR, SM/2DA C.M.F. Y S/2DA AROCHA M.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, Carora, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso.

    • Declaración del funcionario experto reconocedor H.J.P.R., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, de fecha 20 de diciembre de 2010, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente.

    • Declaración de los ciudadanos J.A. COLINA VALERO Y KELVIS R.M.P., quienes presenciaron la actuación realizada por los funcionarios del cuerpo castrense y que dio lugar a la aprehensión del aludido acusado

    2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía de fecha 20/12/2010, suscrita por el funcionario reconocedor H.J.P.R., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fuere presentada en original, anexa al escrito acusatorio, siendo la misma útil, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa.

  3. - Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, impuesta por este órgano jurisdiccional con presentaciones cada treinta días, se declara con lugar la solicitud formulada por el acusado J.A.S.A., sustituyéndose el lugar de cumplimiento de la medida de coerción hasta el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en cuenta el domicilio del prenombrado ciudadano, oficiándose en consecuencia y designando al referido ciudadano correo especial para la practica del mencionado acto de comunicación. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano J.A.S.A.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.733.739, Fecha de Nacimiento: 19-04-1942, Edad 67 años, Lugar de nacimiento: Colombia- Sincelejo, hijo de H.S. y A.A., Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 1er Grado de Primaria; Residenciado en: Maracaibo- Estado Zulia. Barrio La Esperanza, calle mi Esperanza, casa S/N, casa de color azul con puerta blanca, a 100 metros de la Cancha Mi Esperanza. Maracaibo- Estado Zulia. Teléfono: 0261-3227365; 0416-9292966, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, impuesta por este órgano jurisdiccional, con la sustituyéndose el lugar de cumplimiento hasta el estado Zulia, oficiándose en consecuencia al Departamento de Alguacilazgo del mencionado estado, designado al acusado correo especial para la practica del acto de comunicación que al efecto se libre. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

    LA JUEZA DECIMO DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA

    Y.Y.B.Q.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA

    Y.Y.B.Q.

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