Decisión nº 19 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoCómputo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 20 de diciembre de 2012

Años 202° y 153°

N° 19-12______

Causa 1E-1426-12

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

PENADO Adrián José Vázquez Parra y A.J.G.

DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución

FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución

DELITO

Robo agravado de vehículo automotor

SECRETARIA: Abg. N.B.

MOTIVO: Auto Ejecutorio y cómputo de pena

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal; firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2.012, mediante el cual declaró culpable al ciudadano A.J.V.P., venezolano, nacido el 05/10/1989, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil, soltero, de profesión obrero, hijo de A.C.P. (V) y J.V. (V), residenciado en el la avenida 23 de enero, casa s/n Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-21.023.544, del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, así como las penas accesorias de Ley; y en fecha 29 de noviembre de 2012 condenó a A.J.G.H., venezolano, nacido el 24/07/1992, de 19 años de edad, natural Papelón Estado Portuguesa, de estado civil, soltero, de profesión reservista, hijo de Avigaina Herrera (V), residenciado en el Barrio 23 de enero, Papelón del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-21.525.809 a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 479, 480, 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El penado A.J.V. 78P. fue detenido en fecha 29 de febrero de 2012 hasta la actualidad, por lo que el tiempo en que ha permanecido detenido hasta el día de hoy resulta ser de NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; faltándole por cumplir de la pena principal el tiempo de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DIAS; cumplirá el total de la pena impuesta en fecha 29 de febrero de 2018.

Igualmente deberán cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber: La interdicción civil por el tiempo de la pena y la Inhabilitación política mientras dure la pena, en virtud de que la sujeción a la vigilancia de la autoridad fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de l Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable a los penados de marras. Así se declara.

El penado A.J.V.P., a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

- Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo el día 29 de agosto de 2013.

- Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto el día 29 de febrero de 2014.

- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional el día 29 de febrero de 2016.

- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el confinamiento el día 29 de agosto de 2016.

Se ratifica el lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que se ordena el traslado del penado A.J.V.P. a este tribunal a los fines de su notificación personal. Así se decide.

En cuanto al penado A.J.G. se tiene que fue detenido en fecha 29 de febrero de 2012 hasta el 19 de junio de 2012 cuando le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, situación en que permanece hasta la actualidad, por lo que el tiempo en que estuvo detenido resulta ser de TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS; faltándole por cumplir de la pena principal el tiempo de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS; en consecuencia visto que el penado A.J.G., fuer condenado a cumplir una pena que no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, y en consecuencia el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta; se ordena recabar el informe psicosocial de A.J.G. en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

R., notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política. R. copia certificada de la Sentencia y del presente Auto Ejecutorio al Centro Penitenciario de Los Llanos, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente. L. boleta de traslado de A.J.V.P. y cítese al penado A.J.G..

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. N. delV.A. Moncada

La Secretaria

N.B.

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