Decisión nº 1EL-060-2012 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000289

ASUNTO : YP01-D-2011-000289

Resolución Nº 1EL-060-2012.

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde a este Tribunal la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 10 de Abril de año en curso, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVO Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir como sanción la L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículos 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de Un (01) año y consistente en cursar estudios, no ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes, no salir después de las 9 de la noche de su residencia, no portar armas de fuego ni de ningún tipo. Cesan las medidas cautelares que le fueran impuestas al adolescente acusado en audiencia de presentación de fecha 31 de diciembre de 2011, tal como se señaló en sentencia definitiva a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad… De conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, el adolescente sancionado debe orientarse fundamentalmente para que superen la debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurra nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVO Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir como sanción la L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículos 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de Un (01) año y consistente en cursar estudios, no ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes, no salir después de las 9 de la noche de su residencia, no portar armas de fuego ni de ningún tipo, de la siguiente manera:

En virtud del carácter socio educativo que tiene el procedimiento de responsabilidad penal cuyo fin es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes sancionados, procurando una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en ese sentido es necesario indicarle que la medida de L.A. consiste en otorgar la libertad a cada adolescente, pero, obligándolo a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacidad designada por para hacer el seguimiento del caso y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.

Este Tribunal establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las REGLAS DE CONDUCTA las siguientes:

1-Obligación de mantenerse ocupado en Trabajo o Estudio, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses.

2-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ó sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3-Prohibición de salir de su casa después de las Siete de la noche.

  1. - Prohibición de portar armas de ningún tipo.

  2. - Prohibición de reunirse con personas que lleven una conducta no acorde con la conducta exigida por la ley.

Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A. adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, del IDENA de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, deberán ser coordinados igualmente por la Coordinación de L.A.. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVO Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir como sanción la L.A., contemplada en el artículo 626 en relación con el artículos 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) Año, REGLAS DE CONDUCTA; contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de Un (01) año y consistente en 1-Obligación de mantenerse ocupado en Trabajo o Estudio, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses.

2-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ó sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3-Prohibición de salir de su casa después de las Siete de la noche. 4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de reunirse con personas que lleven una conducta no acorde con la conducta exigida por la ley. Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A. adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, del IDENA de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, deberán ser coordinados igualmente por la Coordinación de L.A.. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. Instituciones estas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de L.A. adscrito al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., Casa Formación Hembras ubicado en el IDENA de Tucupita Estado D.A., para el seguimiento de las medidas. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 21-06-2012, a las 2:00, horas de la tarde, Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública Abg. E.M.V.. Cítese a los adolescentes quienes deberán comparecer con sus representantes legales. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A. transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario tal como fue informado a este tribunal mediante Oficio Nº 003/2012 de fecha 09 de enero de 2012 que reposa en los archivos de este Tribunal indicándoles que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente de la presente decisión, a los fines de su comparecencia. Cúmplase.

LA JUEZA (T) DE EJECUCIÓN

ABG. A.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. T.R..

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