Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteRalenis Tovar Guillen
ProcedimientoFlagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ TEMPORAL: RALENIS T.G.

MINISTERIO PÚBLICO: M.T.

Fiscal del Ministerio Público (E) Nº 116

ADOLESCENTE: XXXX

DEFENSA: C.F.

Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 12

SECRETARIA: L.G.R.

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En el día de hoy, D.N. (09) del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), siendo la Una y Veinte (01:20) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público (E) Nº 116 M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez constituido el Tribunal por la Juez Temporal Quinto en Función de Control RALENIS T.G. y la Secretaria L.G.R., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal del Ministerio Público (E) Nº 116 M.T., la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 12 C.F. y el Adolescente ........ Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al adolescente ......., del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN. Así mismo Precalifico los hechos en el DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 Ordinal 1 ambos del Código Penal. Igualmente solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existe aun muchas diligencias por recabar, asimismo, se le imponga de la Medida Cautelar establecida en los Literales c) y f) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste presentaciones por el tiempo en que el Tribunal bien considere procedente y la prohibición de acercarse a la victima, por último el Ministerio Público se compromete a realizar las investigaciones pertinentes con respecto a la práctica de los Exámenes Antropológicos y comparación Decadactilar a los fines de determinar su verdadera edad, asimismo, Exámenes Psiquiátricos-Psicológicos a fin de determinar si tiene algún retardo mental, igualmente, me comprometo a oficiar a la Casa Hogar Renacer a los fines de poder ubicar algunos de sus documentos y familiares. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564 y 569 Ejusdem, siendo: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación; Remisión. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima; b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas; c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave; d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra; y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fueron explicados al adolescente, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado procedió a identificarse de la siguiente manera: .........., quien ampliamente identificado ut supra, le fue cedida la palabra y expuso libre de presión, coacción y apremio, lo siguiente: “Yo estaba durmiendo en la cama , yo tengo un televisorcito y lo estaba viendo, eran aproximadamente las 10.00 de la mañana y la niña de 5 años se me acerco a mi cuarto y me dijo que le prestara el televisor, yo le dije que no por que si me lo dañaba su mama no me lo iba a pagar, entonces me dijo que le diera 1.000 bolívares para comprar chuchearía y yo le dije que mas tarde se los daba, en eso llego la otra niña, la que tiene 7 años y me pidió también 1.000 bolívares y le dije que no, que solo tenia para darle a la pequeña, después empezó a decir que yo le estaba tocando la barriga a su hermanita, después me fui por ahí cerca, fue cundo me agarraron y dijeron que yo estaba manociando a la niña ”. Es Todo. Seguidamente toma el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “En primer lugar en vista de que el joven ha manifestado haber estado interno en el Centro Renacer ubicado en Bellas Artes por la clínica Razzetti, solicito se oficie a esa casa hogar a los fines de recabar partida de nacimiento o documentación alguna que ayude a su identificación o si pudieran otorgar información para localizar algún familiar del mismo; en segundo lugar se Inste al Ministerio Público para que cite al Ciudadano Llamado Edwin quien es el dueño de la casa en donde permanecía viviendo el joven y saber si este conoce algún familiar, no tengo ninguna otra argumentación ya que el Ministerio Público no tiene ningún recurso para lograr esa identificación y en ultimo lugar que se siga el procedimiento por la vía ordinaria a los fines que se practique , pues todas estas diligencias las cuales son pertinentes en la presente causa”. Es Todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, así como del adolescente y su defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como el DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 en concordancia con el articulo 374 Ordinal 1 ambos del Código Penal, por considerar que existen ciertos elementos que podrían determinar la participación del adolescente de autos en el hecho punible que se le precalifica en esta audiencia existiendo un nexo de causalidad entre los hechos narrados en el acta policial de aprehensión y la conducta desplegada por el adolescente de autos; TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos; CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le imponga la DETENCIÓN PREVENTIVA al Adolescente ......., identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el adolescente de autos no se encuentra civilmente identificado y se hace necesaria la misma a objeto de establecer si es la persona que dice ser, designándosele como Centro de Detención Preventiva la Casa de Formación Integral “Centro de Formación Integral Coche”, en consecuencia Líbrese Boleta de Ingreso, asimismo, una vez identificado dicho adolescente se le impondrá de las Medidas Cautelares establecida en el Artículo 582 Literales c) y f) de la ley Especial, siendo: c) Obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en el Palacio de Justicia y f) Prohibición de comunicarse y acercarse a la victima, la niña ......; en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2.004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer dicha Medida Cautelar, por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos en el momento de su aprehensión y hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y el hecho en sí, como quiere dejar claro este Juzgado; QUINTO: Se insta al Ministerio Público, para que realice la Entrevista al ciudadano EDWIN quien es el propietario de la casa donde el adolescente se encontraba viviendo para el momento de los hechos y de igual manera para que oficie al Centro Hogar Renacer, a los fines de recabar alguna documentación que permita identificar al adolescente y a sus familiares; SEXTO: Se deja constancia que en esta misma audiencia se le informó al adolescente de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía consecuencias mayores siendo la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEPTIMO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Dos (02:00) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ TEMPORAL,

RALENIS J. T.G.

ABG. M.T.

Fiscal del Ministerio Público (E) Nº 116

C.F.

Defensa Pública Penal Nª 12

J.W.M.S.

Adolescente

L.G.R.

Secretaria

RJTG/lgr.-

EXP. Nº: 5C-1.325-2.007.-

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