Decisión nº 08-11 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoOrden De Aprehension

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución

Guanare

Guanare, 11 de Abril de 2011

Años 200° y 152°

Nº ______-11.-

2E-631-01

FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO.

PARA EL REGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

Y MEDIDAS.

PENADO: ARTEAGA G.R.

VICTIMAS: W.J.R. Y L.M.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD

Y ROBO AGRAVADO

ASUNTO: ORDEN DE APREHENSIÓN.

Por cuanto en fecha 16 de Abril de 2001 este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 2 dicto Auto Ejecutorio al penado ARTEAGA G.R., venezolano, indocumentado, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 08 de agosto de de 1965, soltero, obrero, hijo de C.A., residenciado en el Barrio La Manguera, calle principal, casa N° 04, Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, en perjuicio de los ciudadanos R.M.W.J. y Montero de R.L.M., y visto que este no compareció en reiteradas oportunidades al llamado del Tribunal para que compareciera a la celebración de la Audiencia Oral fijada en su oportunidad de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado para decidir observa:

En fecha 11 de Noviembre del 2005 este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, otorga al penado Arteaga G.R. la L.C., quien quedo sujeto a las siguientes condiciones, 1.- El tiempo de duración de este régimen será por cuatro años y nueves meses y diecisiete días, 2.- Durante ese tiempo deberá presentarse ante el respectivo delegado de prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez al mes, 3.- Debe además residir en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, de la cual no podrá ausentarse temporal o definitivamente sin haber obtenido previamente la autorización del Tribunal.

En fecha 22 de Febrero de 2008 se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Guanare, Informe Periódico Conductual, donde informa que el penado se presento por primera vez el día 05/12/2005 a iniciar sus presentaciones hasta el 10-05-2006, y desde el día 13/07/2006 no cumple el lapso de presentaciones impuesta. Se recibe oficio N° 1440 de fecha 14/10/2008, de la Unidad Técnica donde informa que el penado abandono el régimen de prueba sin ninguna justificación.

Esta Instancia Judicial fija por primera vez la celebración audiencia oral a los fines de resolver sobre la revocatoria o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Beneficio de L.C., para el día 02 de Abril de 2009, a las 09:30 de la mañana, siendo la misma diferida por la incomparecencia de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de Mayo de 2009, a las 9:30 de la mañana

En fecha 07 de Mayo de 2009 a las 9:30 de la mañana, se difiere audiencia oral por la incomparecencia del penado fijándose nueva oportunidad para el 21 de mayo de 2009 a las 9:30 de la mañana.

En fecha 21 de Mayo de 2009, siendo las 9:30 de la mañana oportunidad para celebrar audiencia oral se difiere la misma por la incomparecencia del penado, acordando el tribunal suspender la audiencia oral y fija nueva oportunidad una vez que el referido penado se encuentre debidamente notificado por lo cual se ordeno oficiar al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa, no habiéndose recibido hasta la presente fecha resultas de la boleta de notificación librada al penado.

De la transcripción realizada anteriormente se observa que la Audiencia oral no se ha llevado a cabo por la inasistencia injustificada del penado quien no ha comparecido al llamado hecho por este Tribunal, este ha hecho caso omiso a la misma habiéndose agotado todos los medios para ubicar al mencionado penado, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la sentencia condenatoria se evidencia que el mismo fue condenado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, en perjuicio de los ciudadanos R.M.W.J. y Montero de R.L.M., ahora bien, por cuanto ha sido imposible la localización del referido ciudadano, en consecuencia a ello este Juzgado ordena la aprehensión de manera inmediata del penado ARTEAGA G.R., para garantizar la continuación del proceso, y una vez capturado garantizarle el derecho a ser oído establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela todo con el objeto de garantizar las resultas del proceso, la sujeción del penado al mismo a objeto de la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fuerza de la motivación precedente este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA del penado ciudadano ARTEAGA G.R., venezolano, indocumentado, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 08 de agosto de de 1965, soltero, obrero, hijo de C.A., residenciado en el Barrio La Manguera, calle principal, casa N° 04, Agua Blanca, Estado Portuguesa, ordenando su aprehensión a través de los organismos de seguridad, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido penado al Tribunal para la celebración de la audiencia oral. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.

La Juez de Ejecución Nº 2,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. Erimar K.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

Stría;

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