Decisión nº 25-11 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoSanción De Reglas De Conducta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 14 de enero del año 2011

Año 200° y 151°

Causa No 2E-299-09

N° 25-11

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. D.M.L.M.

PENADO E.R.R.

DEFENSORA PUBLICA Abg. E.C.

FISCAL

Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA Abg. M.V.

ASUNTO: Sanción Disciplinaria

Visto el oficio Nº 8616 de fecha 11-10-2010, emanado de la Abg. C.C.P.V., en su condición de Juez de Ejecución Nª 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual solicita la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado E.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.551.667, por cuanto tiene pernoctas irregulares los días 08, 10, 11, 25, 28, 30 y 31 del mes de julio del año 2010; 01, 02, 03, 06, 09, 10, 12, 13, 15, 22, 25, 26 y 29 de agosto del mismo año; y 02, 04, 05, 06, 07, 09 y 12 del mes de septiembre del año 2010, desconociéndose los motivos de su falta, ante tal participación corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa previa las siguientes consideraciones:

Justificación de la no celebración de Audiencia Oral:

Por cuanto es necesario decidir sobre la información suministrada por el Juzgado de Ejecución Nª 02 de Barinas, relacionada a los días en que el penado E.R.R., no pernoto en las instalaciones de la Comandancia Policial de Barrancas, Municipio C.P. del estado Barinas, una vez fue recibido el oficio Nº 8616 de fecha 11-10-2010, emanado del Juzgado antes mencionado, fijó este Juzgado audiencia oral a los fines establecidos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada para el día 08 de noviembre de 2010; en dicha oportunidad no pudo realizarse por inasistencia del penado, fijándose nuevamente para el día 18 de noviembre del año 2010, siendo diferida por auto de fecha 19-11-2010 para el 25 de noviembre del año 2010, fecha esta en que se difirió por la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas, fijándose nueva oportunidad para el 02 de diciembre de 2010, la cual fue diferida nuevamente por auto de fecha 03-12-2010 para el día 08 de diciembre del año 2010, oportunidad que no se efectúo por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y del penado, fijándose nueva oportunidad para el 17 de diciembre de 2010, siendo diferida en esa oportunidad por la inasistencia de las partes, por lo que se fijo para el 10 de enero del presente año, oportunidad en la que no se llevo a cabo por la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se acordó resolver por auto separado a fines de dictar la providencia correspondiente, por lo que a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El ciudadano E.R.R., fue condenado a cumplir mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado en Función de Control Nª 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, la cual cumplirá el 19 de junio del año 2014.

En fecha 31 de mayo de 2010 le fue otorgada la medida de Destacamento de Trabajo imponiéndosele obligaciones para ello entre otras, laborar en la Carnicería y Verdureria “El Recreo”, ubicada en la Avenida Urdaneta, cruce con calle Páez Nª 31 de la población de Barrancas estado Barinas, así como el cumplimiento del horario establecido para ello y pernoctar en la Comandancia Policial de Barrancas, Municipio C.P. del estado Barinas.

SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Aprecia esta Instancia que según consta de autos en el presente proceso este Juzgado mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2010, otorgó al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, acto en el que se le impuso como condición pernoctar en la Comandancia Policial de Barrancas, Municipio C.P. del estado Barinas; así mismo se desprende de las actuaciones oficio Nª 2115 de fecha 16-08-2010 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nª 05 de Barinas, en la que informan sobre la constatación de lugar de trabajo del penado, e igualmente hacen saber que efectivamente el ciudadano E.R.R. labora en esa establecimiento comercial, señalando expresamente lo siguiente …”hasta la presente fecha ha cumplido cabalmente con las condiciones establecidas, así como sus presentaciones diarias ante la Comandancia Policial de Barrancas…”.

En este orden de ideas, cursa al folio 139 de la pieza 02, oficio Nº 8616 de fecha 11-10-2010, emanado de la Abg. C.C.P.V., en su condición de Juez de Ejecución Nª 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual solicita la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo al penado E.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 12.551.667, por cuanto tiene pernoctas irregulares los días 08, 10, 11, 25, 28, 30 y 31 del mes de julio del año 2010; 01, 02, 03, 06, 09, 10, 12, 13, 15, 22, 25, 26 y 29 de agosto del mismo año; y 02, 04, 05, 06, 07, 09 y 12 del mes de septiembre del año 2010, según información suministrada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, desconociéndose los motivos de su falta.

TERCERO

DEL PRONUNCIAMIENTO

Por lo antes expuesto este Tribunal estima de las actuaciones que anteceden que en efecto el penado no ha dado cumplimiento a las normas internas de la institución en cuanto a la pernota e ingreso a la institución, para lo cual no se ha comprobado ante esta Instancia que tales faltas sean justificadas, es por la que se considera procedente la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario y que este Tribunal estima, dado que la falta no reviste la gravedad suficiente como para suspender la forma de cumplimiento alterna, en consecuencia acuerda de conformidad con el literal C del artículo citado imponer al penado E.R.R., reclusión en su propia celda en la Comandancia Policial de Barrancas, Municipio C.P. del estado Barinas, durante ocho (8) días consecutivos, garantizándoles sus derechos humanos, suspendiéndose así mientras permanezca la sanción disciplinaria, la salida del penado a su lugar de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve como punto único: De conformidad con el artículo 46 literal C de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda imponerle al penado E.R.R., titular de la cedula de identidad Nª 12.551.667, la sanción disciplinaria consistente en la reclusión en su propia celda en la Comandancia Policial de Barrancas, Municipio C.P. del estado Barinas, durante ocho (8) días consecutivos, garantizándoles sus derechos humanos, suspendiéndose así mientras permanezca la sanción disciplinaria, la salida del penado a su lugar de trabajo.

Se ordena la notificación del Ministerio Público, la defensa y penado, así como oficiar al Juzgado de Ejecución Nª 02 del Circuito Judicial Penal de Barinas, al ofertante ciudadano G.R.V. y al Comandante de la Policía de Barrancas, Municipio C.P. del estado Barinas de lo aquí acordado. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución N° 2,

Abg. D.M.L.M.

La secretaria,

Abg. M.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

Stria.

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