Decisión nº PJ0382011000041 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteErasmo Quijada
ProcedimientoMantener La Medida De Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000506

ASUNTO : PV11-P-2009-000012

JUEZ: ABG. E.J.Q.R..

SECRETARIO: ABG. J.G..

FISCAL: ABG. M.G.M..

DEFENSORA. ABG. P.F..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: NEOMAR ENRIQUE FARRERA Y LERKIS YULIMAR RODRIGUEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 11 de Febrero de 2.011, con las formalidades de Ley, donde aparecen como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FARRERA NEOMAR ENRIQUE, y LERKYS JULIMAR RODRIGUEZ, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses y L.A., por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y L.A., a la cual fue condenado, y que le fueron impuestas en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 14-04-2010

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada quien expuso: “Esta defensa a pesar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha dado una causa justificada del incumplimiento de las sanciones, solicito se le otorgue nueva oportunidad y se mantengan el cumplimiento de las sanciones como originalmente fueron impuestas en libertad; por ultimo solicito copia simple del acta que genere este acto, es todo

Seguidamente se impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “no tengo nada que decir, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del sancionado, quien expuso entre otras cosas que, mi hijo yo lo inscribí en el INCE y yo mismas lo he llevado a narcóticos anónimos, pero como yo trabajo 24 horas por 24 y el día que yo no trabajo yo lo llevo y cuando yo trabajo el no va, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema de Responsabilidad Penal del adolescente a los fines de que el mencionado adolescente reinicie su apoyo terapéutico de manera inmediata. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. que deberá cumplir con las Reglas De Conducta consistentes en la obligación del adolescente 1.- la obligación del adolescente de acudir a la unidad de narcóticos anónimos adscrita al ministerio de poder popular para la salud en la forma que ellos dispongan y/o cursar estudios formales o de capacitación laboral, 2.- no portar armas de fuego en general por el lapso de 06 meses; y la L.A., consistente en recibir orientaciones psicológicas y sociales ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, según las pautas que ellos señalen por el lapso de 01 año y 06 meses. Se ordeno notificar de lo acordado al Ministerio Publico y a las victimas y se ordeno librar los oficios respectivos a Narcóticos Anónimos y al ETM adscrito a este Circuito Penal. Se le informa al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los dieciséis (11) días del mes de Febrero del año 2011.

ABG. E.J.Q.R.

JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL.

ABG. J.G..

SECRETARIO.

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