Decisión nº 165-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, doce (12) de abril de 2011

200º y 151º

CAUSA Nº 1C-2677-08 DECISION Nº 165-11

Visto que en el día de hoy estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida entre otros en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.G., la cual no se realizó motivado a su incomparecencia, razón por la cual este Tribunal lo decretó en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a dictar auto debidamente fundado de dicha decisión.

Tal y como se constata de acta de fecha trece (13) de noviembre de 2008, que cursa desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) de la causa, en esa misma fecha fueron presentados ante este Tribunal los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito antes indicado, así como del delito LESIONES INTENCIONALES, contenido en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.R.H. y N.G., oportunidad en cual este Tribunal ordenó el reingreso de los mismos a la Casa de Formación Integral Cañada II ya que éstos se encontraban cumpliendo una sanción por otro expediente penal.

Es así, que tal y como se constata de los folios uno (01) y dos (02) de este expediente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, la Defensora Pública N° 09 ABG, GYOMAR P.C., solicitó de este Tribunal le fijara al Ministerio Público un lapso prudencial para culminar con su investigación, ello conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha doce (12) de noviembre de 2009 la referida audiencia, tal y como se constata de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), fecha en la cual este Tribunal le acordó a la Fiscalía el plazo prudencial de ciento veinte días (120) días para que culminara con su investigación.

Es así, que en fecha nueve (09) de marzo de 2010, tal y como se constata del vuelto del folio ciento siete (107) de la causa, este Tribunal recibió los actos conclusivos presentados por la fiscalía, siendo ellos, un escrito de sobreseimiento en a favor de los imputados de autos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES y un escrito acusatorio, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, procediéndose a fijar por auto que cursa en el folio ciento nueve (109) del expediente, de fecha diez (10) de marzo de 2009, la oportunidad procesal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en esta causa, para el día veintitrés (23) de marzo de 2010.

Es así, que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, tal y como se constata de los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138), fue diferida la celebración de la audiencia en referencia entre otras razones, por no contarse con la presencia del imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), quien se tuvo conocimiento se encontraba detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijándose como nueva fecha para celebrar el acto procesal en referencia el día siete (07) de abril de 20100.

En tal sentido, en fecha siete (07) de abril de 2010, de acuerdo a lo que se desprende de los folios cientos cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159), nuevamente fue necesario diferir la Audiencia Preliminar, entre otras causa, por no haber sido trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo el imputado antes mencionado, fijándose como nueva fecha de la celebración de la audiencia preliminar, el día veintidós (22) de abril de 2010.

En este orden de ideas, en fecha veintidós (22) de abril de 2010, fue necesario diferir la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, destacando que en la nueva fecha de su celebración, en el acta de diferimiento que se levantara de fecha seis (06) de mayo de 2010, se dejó constancia en actas, de que el Tribunal se comunicó vía telefónica con el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien informó que el imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), se negó rotundamente a salir de dicho centro penitenciario, siendo que en fecha veinte (20) de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar solo en lo que respecta al acusado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), y en relación al imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal lo declaró en ESTADO DE REBELDIA y en cuanto al imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), acordó librar la captura del mismo hacía el centro de reclusión en el que se encontraba, es decir, la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Ahora bien, dado que de todo lo supra expuesto se evidencia que hasta la presente fecha ha sido imposible contar con la presencia del imputado para la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón de que tal como antes se indicara cuando el mismo se encontraba ubicable por haberse encontrado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, éste se negó a que se le efectuara su traslado hasta la sede del Tribunal, siendo que posteriormente, de acuerdo al acta de fecha veinticinco (25) febrero de 2011, este Tribunal tuvo conocimiento que al imputado en referencia se le había acordado su libertad en fecha quince (15) de julio de 2010, por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, por lo que le fue librada boleta de notificación en la dirección que aportara dicho centro de reclusión, correspondiente al Barrio Unión, Calle Padilla, Casa N° 336, Municipio Lagunillas del estadio Zulia, cuya practica resultó negativa por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se hace necesario la presencia del imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA) para poder llevar a cabo la Audiencia Preliminar en esta causa y dado que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias

. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal, en razón de la imposibilidad que ha tenido de contar con la presencia del imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA) para poder celebrar Audiencia Preliminar que ha sido diferida en múltiples oportunidades, siendo que la circunstancia de que el imputado no haya permitido que se efectuara su traslado hasta la sede de este Tribunal cuando estaba ubicable la interpreta este Tribunal como una actitud de renuencia del mismo hacía este proceso que pudiera dar lugar a que los fines del mismo contenidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no sean alcanzados, considera que en este caso lo procedente en derecho es declarar en estado de REBELDIA, al imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), a fin de que éste asista a dicho acto procesal el cual se procederá a fijar cuando se haga efectiva su captura.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.

PRIMERO

Se declara en estado de REBELDIA al imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.G., ello con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena la inmediata captura del prenombrado imputado, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez tengan localizado al mismo, deberán ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal y al Fiscal Especializado que se encuentre de guardia sobre la ubicación del joven adulto, dentro de las 24 horas siguientes de ello. En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización del joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), a los efectos de asegurar la comparencia del mismo a los sucesivos actos procesales que deban realizarse en la presente causa. Líbrense los respectivos oficios.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública referida a que se fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que como antes se indicó, han sido múltiples las oportunidades en que se ha diferido la Audiencia Preliminar en esta causa, y si bien es cierto en actas no consta la respuesta del oficio N° 768-11, de fecha 29 de marzo de 2011, librado por este Tribunal a la Casa de Formación Integral Cañada II, para que remitiera la dirección del imputado (NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA), también es cierto que cuando éste se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y fue solicitado su traslado hasta la sede de este Tribunal cada vez que se fijó la celebración de la audiencia preliminar, por lo menos en una oportunidad este despacho dejó constancia en actas, que el director de dicho centro de reclusión, informó que el imputado se negó a salir del centro en referencia, hecho que aprecia este Tribunal como un acto de renuencia del imputado ante este proceso, aunado a la circunstancia de que posteriormente este Tribunal obtuvo de parte de la Cárcel Nacional de Maracaibo la dirección del imputado de autos, no siendo efectiva por parte del Departamento de Alguacilazgo la ubicación del mismo en la dirección que fuera librada de la boleta para tal efecto, motivo por el cual, y a los fines de que se garanticen los fines de este proceso resulta forzoso declarar SIN LUGAR la petición de la defensa.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA

CAUSA N° 1C-2677-08

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