Decisión nº 260-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2011

201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3347-11 DECISION Nº 260-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A..

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.C.Z..

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DEFENSORA PÚBLICA 08º: ABG. LEXY ARAUJO.

DELITO: ROBO GENERICO EN CALIDAD DE AUTOR.

VICTIMA: D.M.E.V..

En el día de hoy, viernes veinte (20) de mayo de 2011, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. O.C.Z., en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y la Secretaria ABOG. N.B.M., se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. O.C.Z., en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acompañado de sus representantes legales ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 08 Especializada ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. O.C.Z., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.E.V., adolescente éste que fue aprehendido en fecha 19-05-2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, Departamento R.L.-Carracciolo Parra P.d.C.d.P. del estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron de parte de la victima la información de que un grupo de personas tenían a un joven retenido por cuanto hacia unos minutos en la Av. 28 La Limpia diagonal al Centro Comercial Galerías específicamente frente a MERCASA, se le acerco y mediante amenazas le pidió que le entrega lo que tenia, entregándole ella, el bolso con sus pertenencias con 300 bolívares fuertes, con cuadernos de la universidad, saliendo a toda velocidad y como ella comenzó a gritar fue aprehendido por un grupo de personas. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “C”, “E” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, tales como: Acta de Investigación Penal, Actas de Denuncia Verbal y demás actuaciones que obran en autos, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts aproximadamente, pesa aproximadamente 62 kilogramos, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena, orejas pequeñas abiertas, cejas finas, nariz pequeña, boca mediana y labios gruesos, no presenta tatuajes visibles, presenta una cicatriz en la cabeza. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemise de rayas de color blanco con rojo y pantalón tipo jeans de color azul y gomas de color negro y blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Se deja constancia que el Tribunal constato a través del sistema computarizado interno, que el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, , ya que el mismo presenta tres (03) causas previas, signadas con los números 1C-3072-10, 1C-3090-10, seguidas por ante este Tribunal y 2C-3456-11, esta ultima seguida por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la presunta participación del adolescente imputado en el delito Robo Genérico, de fecha 03-05-2011. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LEXY ARAUJO , quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa esta conforme con la solicitud fiscal de la contenida en el articulo 582 de la Ley Especial en su literales C, E y F, en consecuencia el cese de la aprehensión de mi defendido la entrega del mismo a su representante legal, por encontrase presente en esta Audiencia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, y por último se me expida copia simple de las actuaciones y del acta de la presente audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, Departamento R.L.-Carracciolo Parra P.d.C.d.P. del estado Zulia, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada por dichos funcionarios en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, por la Parroquia R.L., Av. 28 La Limpia, diagonal al Centro Comercial Galerías, específicamente frente a Mercasa, donde observaron una aglomeración de personas y acercándoseles la ciudadana victima D.M.E.V., quien les manifestó que la aglomeración de personas, tenían al adolescente presente en sala, quien la había despojado de su bolso donde tenía trescientos (300) bolívares fuertes y cuadernos, razón lo cual los funcionarios procediendo a practicar la aprehensión del adolescente imputado, al cual le leyeron sus derechos legales y constitucionales. Es así, que al concatenarse dicha acta con la denuncia interpuesta por la víctima, donde la misma refiere que los hechos denunciados sucedieron en la misma fecha de la aprehensión del adolescente aproximadamente a las 2:30pm, se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivo del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.E.V.. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En tal sentido, se declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a que se tramite la causa por las vías del procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de ROBO GENERICO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.E.V., por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente, mediante amenazas le pidió a la víctima que le entrega lo que tenía, entregándole esta, el bolso con sus pertenencias con 300 bolívares fuertes, con cuadernos, saliendo el adolescente a toda velocidad y logrando ser retenido por un grupo de personas al escuchar los gritos de la víctima. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.M.E.V., las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” “E” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE AUTOR. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con las Actas de Denuncia Verbal, interpuesta en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011 por la ciudadana D.M.E.V., que cursa en el folio dos (02) donde la misma refiere como fue despojada de sus pertenencias presumiblemente por el adolescente de autos. Así mismo, corre inserto al folio cuatro (04) Inspección Ocular, de fecha 19-05-2011 donde los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho imputado al adolescente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, ya que este delito afecta el derecho a la propiedad de la víctima. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS; “E”: La Prohibición del imputado de concurrir a la residencia de la víctima y “F”: La prohibición del imputado de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas, en este caso la ciudadana D.M.E.V.. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 2. A no concurrir a la residencia de la víctima. 3. A No Comunicarse con la víctima, ciudadana D.M.E.V.. 4. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día MARTES VEINTICUTRO (24) DE MAYO DE 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputada prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Por cuanto ante este Tribunal cursan ya tres causas penales en contra del adolescente imputado, se acuerda la remisión de copia certificada de la presente causa al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que éste decida sobre la imposición de cualesquiera de las medidas de protección a favor del mismo contenidas en el artículo 126 eiusdem, al estar ante una posible amenaza o violación de derechos establecidos a favor del adolescente imputado provenientes de su propia conducta o la conducta omisita de sus padres o representantes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABOG. M.E.M.A..

EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. O.C.Z.

LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 08

ABOG. LEXY ARAUJO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

MEMA/mlb

CAUSA 1C-3347-11

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