Decisión nº 221-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2011

201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3337-11 DECISION Nº 221-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A..

SECRETARIA: ABOG. N.B.M..

FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.C.Z..

IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

DEFENSORA PÚBLICA 08º: ABOG. LEXY ARAUJO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. G.G. y ABOG. N.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMAS: L.E.B.V., R.J.B.F. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de mayo de 2.011, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. O.C.Z., en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y la Secretaria ABOG. N.B.M., se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. O.C.Z., en su condición de Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal ciudadano NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, a quienes la Juez del Tribunal previamente a este acto, les preguntó si contaban con abogado de confianza que los asista, respondiendo los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y sus representantes legales que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que los asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 08 Especializado ABG. LEXY ARAUJO, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en este acto. En relación al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se encuentra asistido en este acto por los ABOGADOS G.G. y N.M. previamente juramentados según consta en acta que antecede, se impusieron de las actas previamente a la celebración de esta audiencia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. O.C.Z., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, el primer adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E.B.V. y R.J.B.F. y el delito de AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 en concordancia con el artículo 276 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por su presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E.B.V. y R.J.B.F., adolescentes éstos que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer tres (03) de mayo de 2011, aproximadamente siendo las 05:30 horas de la tarde, por efectivos militares del Destacamento de Seguridad U.C.R. Nº 03 de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, quienes realizando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, enmarcado en el dispositivo bicentenario de seguridad (dibise) en el sector el Samide, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo fueron llamados por las victimas quienes indicaron que minutos ante habían sido despojados de un vehiculo marca dodge, tipo camioneta, clase pick-up. modelo d-100, placas a43ad1i, color beige, año 1978, serial de carrocería t8186022, mediante el uso de un arma de fuego por uno de los adolescentes el cual quedo identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, conforme a las características aportadas por las victimas, acompañado de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes conjuntamente con el primero se montaron en el vehiculo luego de que mediante amenazas por parte del armado le quitaran las llaves al ciudadano L.E.B.V., prendiendo la camioneta y huyendo del lugar por lo que las victima fueron hasta la casa de un primo, para ir en su carro en persecución de los asaltantes, llamaron al 171 y es cuando informan a los funcionarios de la Guarda Nacional a quienes consiguen en el camino sobre lo acontecido. La persecución iniciada por el organismo policial termino a pocas cuadras ya que los sujetos chocaron la camioneta contra la cerca de una casa y es cuando los capturan. Posterior al rendir sus posiciones, estos señalan a los aprehendidos como los autores del hecho. En consecuencia, por todo lo antes expuesto solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los adolescentes fueron aprehendidos a poco de haber ocurrido el hecho, en posesión de la camioneta despojada, con el arma de fuego con la que fueron amenazadas las víctimas y muy especialmente por contar con el señalamiento expreso por parte de estos hacia los imputados como los autores del hecho que hoy nos ocupa, lo cual hace presumir con certeza que se trata de los autores, aunado a estar siendo presentados dentro de las veinticuatro (24) Horas desde su aprehensión tal como lo exige el mencionado articulo 557 de la Ley Especial, asimismo le solicito imponga a los adolescentes de la medida cautelar PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse que el delito imputado es susceptible de la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 ejusdem, siendo procedente al estar en presencia de un hecho punible verificado en las actas y de la cual surgen fundados indicios que compromete la responsabilidad penal de los adolescentes, por lo cual se presume la posible obstaculización de prueba y en virtud de la sanción que llegara a imponerse, la posible presunción de fuga de los mismos, y de que frente a los hechos imputados y su gravedad no existen garantías suficientes para otorgar alguna otra medida cautelar distinta todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento; por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el PRIMERO ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, manifestó haber trabajado como ayudante de albañilería. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,51 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel m.c., orejas pequeñas semi abiertas, cejas medianas, nariz perfilada, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con franela mangas largas de color azul turquesa, J.a. y gomas de color blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”; el SEGUNDO manifestó ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,76 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos grises, piel blanca, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz pequeña, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con franela mangas cortas de color naranja, Jean de color negro prelavado y zapatos deportivos negros, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. el TERCERO manifestó ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts aproximadamente, contextura regular, cabello negro con mechas amarillas, ojos negros, piel blanca, orejas medianas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, presenta cicatrices pequeñas en las rodillas. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una chemise de color roja, short gris y zapato cerrados de color azul, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. LEXY ARAUJO , quien expuso: “Revisadas el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta defensa le solicita al tribunal se aparte de la solicitud fiscal de la medida de privación preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que mis defendidos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente por el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad contenido en el articulo 548 ejusdem, por ello solicito a este Tribunal se acuerde a favor de los adolescentes una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía y se les decrete una medida cautelar con fiadores, de las contenidas en el articulo 582 Litera “G” de nuestra Ley Especial, la entrega de los mismo a sus representantes legales y por ende el cese de la aprehensión policial, igualmente solicito le sea practicado a mi representado examen médico legal y se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforma la presente causa y del acta de la presente audiencia, y que la causa se tramite por la vía ordinaria. Es todo”. Igualmente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. G.G., quien expuso: “Según la denuncia L.E.B.V., no existe participación definida y se crea duda razonable, por lo que no comparte esta defensa el criterio fiscal para calificar los hechos imputados. Solicito medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 Literales “c”, presentación cada cinco (05) días, “d”, “e” y a todo evento “g”, así mismo solicito una rueda de reconocimiento con mi defendido, a todo evento solicito le imponga la medida establecida el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de L.A., por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio tres (03) y cuatro (04) de la causa, de fecha tres (03) de mayo de 2011, se desprende que los adolescentes de autos fueron aprehendidos en esa misma fecha, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día martes tres (03) de mayo de 2011, cuando los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (Dibise), en el sector El Samide, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo donde se les acercó un ciudadano, quien les manifestó que había sido despojado de su vehículo; MARCA DODGE, TIPO CAMIONETA, CLASE PICK-UP. MODELO D-100, PLACAS A43AD1I, COLOR BEIGE, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA T8186022, por parte de tres (03) antisociales los cuales portaban armas de fuego en mano, indicándoles dicho ciudadano a los funcionarios la ruta que tomaron los sujetos y las características del vehículo robado, por lo que los mismos procedieron a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse: L.E.B.V., de 51 años de edad, y posteriormente tomaron la ruta indicada por el ciudadano antes mencionado, logrando avistar el vehículo en cuestión en el sector San B.I., Av. 115, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se desplazaba a alta velocidad, procediendo a darles la voz alto haciéndoles señas con las luces de las motos y prendiéndoles las sirenas de las unidades militares, para que los mismos se pararan, haciendo éstos casos omiso a la misma, pudiendo darle alcance a pocas cuadras del lugar en mención, ya que los mismos habían colisionados con la cerca de una vivienda que se encontraba abandonada para el momento, pudiendo observar que del interior de dicho vehículo descendieron tres (03) ciudadanos del sexo masculino los cuales emprendieron veloz huída dejando abandonado el vehículo, con el fin de evitar ser capturados por dicha comisión, iniciándose una persecución a pie, logrando la captura de los tres (03) sujetos a escasos metros, a los cuales de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarles una inspección corporal, pudiendo incautarle al primero de ellos, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Custer, seriales no visibles, niquelada, empuñadura de madera color marrón, con dos (02) cartuchos calibre 38 en su estado original, quien quedó identificado como NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es decir uno de los adolescentes presentes en sala, y los otros dos como NOMBRE OMITIDO ART. 545 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, vale decir, los otros dos adolescentes que están en sala, presentándose en el lugar los ciudadanos L.E.B.V. y R.J.B.F., quienes identificaron a los tres ciudadanos como las personas que minutos antes y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo despojaron de su vehículo, motivo por el cual los funcionarios practican sus aprehensiones policiales, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales. Es así que dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta en fecha tres (03) de mayo de 2011, por el ciudadano L.E.B.V., de la que se desprende que los hechos que denunció referidos al robo de su vehículo, ocurrieron en esa misma fecha, aproximadamente a las 5:00pm, por lo que habiéndose producido la detención de los imputados aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día tres (03) de mayo de 2011, muy cerca del vehículo robado a la víctima del cual los funcionarios aprehensores señalan los observan que descienden luego de colisionar el mismo. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se produjo a muy poco de suceder los hechos denunciados y que se les imputan con objetos relacionado con el delito que hace presumir su participación en los mismos, hechos que se precalifican en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como constitutivos del delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E.B.V. y R.J.B.F. y el delito de AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 en concordancia con el artículo 276 todos del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en cuanto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como constitutivos del delito de COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E.B.V. y R.J.B.F.. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR la petición de la defensa pública, referida a que se acuerde el procedimiento ordinario, en razón de que como antes se indicó, en actas cursan suficientes elementos que hacen pensar inequívocamente a esta juzgadora, que los adolescentes imputados pudieron ser autores o participes de los delitos imputados, siendo un dato importantísimo que obra en contra de éstos, el que fueran aprehendidos inmediatamente de haber colisionado el vehículo que fue denunciado como robado, del cual los Guardias Nacionales señalan los observaron descender, y que en el sitio de su detención se presentó la víctima con su hijo, señalándolos como las personas que minutos antes, con armas de fuego y bajo amenazas lo despojaron de su vehículo. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes de autos, esto es, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como constitutivos del delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E.B.V. y R.J.B.F. y el delito de AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 en concordancia con el artículo 276 todos del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en cuanto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como constitutivos del delito de COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E.B.V. y R.J.B.F., por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que presuntamente el primero de los nombrados amenazó con un arma de fuego a las víctimas, logrando despojarlas del vehículo de una de ellas, al tiempo que los otros dos adolescentes lo acompañaban o apoyaban para que concretara la acción que se dispuso de despojar a la víctima de su vhículo. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E.B.V. y R.J.B.F. y el delito de AUTOR DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 en concordancia con el artículo 276 todos del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en cuanto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E.B.V. y R.J.B.F., ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescente son autores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo son participe del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención. Dicha acta policial, debe concatenarse con la denuncia de fecha tres (03) de mayo de 2011, que obra en el folio nueve (09) de la causa, interpuesta por el ciudadano L.E.B.V., quien señaló: el día de hoy martes 03 de mayo de 2011, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, llegue a la casa de un familiar en mi camioneta Dodge, Color Beige, Placas A43AD1I, el cual que vive en el sector El Samide, Parroquia V.P.M.M. del estado Zulia, para dejarle un queso debido a que me dedico a la venta de queso, yo me encontraba en compañía de mi hijo R.J.B.F., el cual trabaja conmigo, cuando nos íbamos a bajar se nos acercaron tres sujetos y uno de ellos me apunto con un revolver y me dijo que me bajara de la camioneta y le entregara las llaves o si no me mataba, mi hijo y yo nos bajamos y de inmediato prendieron la camioneta y se la llevaron, seguidamente un primo mío saco su carro y nos montamos y los salimos persiguiendo y llamamos al 171 para poner la denuncia, en ese momento iba pasando una patrulla de la Guardia Nacional y le contamos lo que había pasado y empezaron la persecución terminando a pocas cuadras debido a que los sujetos chocaron contra la cerca de una casa, en ese momento se bajaron de la camioneta y salieron corriendo dándoles captura los funcionarios de la Guardia Nacional a pocos metros del sitio, después que los atraparon los Guardias Nacionales me dijeron que debía acompañarlos para formular la respectiva denuncia. En relación a esta denuncia, destaca que en la misma la víctima señala que quien lo apuntó con el arma de fuego, fue el morenito bajito que tenía un sweater azul y que las tres personas detenidas por la Guardia Nacional, fueron las que lo despojaron de su vehículo, resultando que quien aparece en el acta policial como que vestía de chemise turquesa, que es un color azul, y fue a quien se le incautó el arma de fuego, es el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, lo que es considerado por este Tribunal para haber acogido las calificaciones jurídicas dadas a los hechos en relación a su persona por parte del representante fiscal. Por otra parte, en el folio diez (10) de la causa, cursa entrevista rendida en fecha tres (03) de mayo de 2011, por la víctima R.J.B.F., quien estuvo al momento de suceder los hechos con su padre, y también víctima denunciante, donde éste corrobora todo lo señalado por el ciudadano L.E.B.V. en cuanto al modo como acontecieron los hechos a los que esta causa se contrae. Destacando en relación a dicha entrevista, que en la misma esta víctima y testigo de los hechos, señala que quien apuntó con el arma de fuego a su papá, fue el morenito bajito que tenía un sweater azul y que las tres personas detenidas por la Guardia Nacional, fueron las que despojaron a su padre de su vehículo, resultando que quien aparece en el acta policial como que vestía de chemise turquesa, que es un color azul, y fue a quien se le incautó el arma de fuego, es el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, lo que también es considerado por este Tribunal para haber acogido las calificaciones jurídicas dadas a los hechos en relación a su persona por parte del representante fiscal. Así mismo, en el folio once (11) de la causa, cursa Registro de Cadena de Custodia donde se describe el arma tipo revolver que presuntamente le fue incautada al adolescente al momento de su detención. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar, no solo contra el derecho a la propiedad, sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, una de las cuales denunció a los adolescentes, siendo que ambas los señalan como autores o participes de los hechos, y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se le atribuye a los mismos, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor de los imputados. QUINTO: En relación al alegato de la defensa privada de que no comparte el criterio fiscal para calificar los hechos imputados a su defendidos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, es criterio de este Tribunal que la presencia del imputado en el sitio de los hechos junto con el imputado que esgrimió el arma de fuego, de alguna manera contribuyó para la ejecución del hecho, en razón de que su presencia en el sitio sirvió de efecto intimidador hacia la víctima y su hijo, que eran superadas en número y armas. En cuanto a su petición de que se acuerde la practica de una rueda de reconocimiento, debe señalarse que en razón de haberse acordado la aplicación del procedimiento abreviado, ya la fase de investigación se suprimió, aunado al hecho de que resulta inoficioso efectuar una rueda en reconocimiento de individuos cuando de actas se desprende la víctima y su hijo señalaron a los imputados como los responsables de los hechos denunciados. Finalmente, debe señalarse a la defensa, que en este estado del proceso, no resulta procedente invocar la aplicación de una l.a. contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma es una medida sancionatoria que pudiera ser objeto de aplicación en el caso de que el adolescente admita los hechos o de que en un juicio se establezca su responsabilidad por los hechos que se le imputaron. SEXTO: Se acuerda practicar examen físico a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, tal y como lo solicitó la defensa pública a fin de determinar posibles lesiones en su cuerpo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense para que practique examen médico legal físico a los imputados antes mencionados el día de mañana jueves cinco (05) de mayo de 2011, a las 8:00am. SEPTIMO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. OCTAVO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer. NOVENO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y cincuenta y cinco de la tarde (05:55). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABOG. M.E.M.A..

EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. O.C.Z.

LA DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA

ABOG. LEXY ARAUJO.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. G.G..

ABOG. N.M..

ADOLESCENTES IMPUTADOS Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

1-NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

M.C..

2-NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

I.V.R..

3-NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

M.C..

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

MEMA/mlb

CAUSA 1C-3337-11

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