Decisión nº 002-11DEFINITIVA de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteJudy Siu Silva de Medina
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 02 de febrero de 2011

201º y 152º

Causa No.1C-3245-11 Decisión No. 02 -2011

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido contra el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3°, literal “a” ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON.

LOS SUJETOS PROCESALES:

Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Fiscal Auxiliar Especializa.N.. 37° del Ministerio Publico, ABG. SUMY H.L., el adolescente, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, acompañado por su Representante Legal ciudadano, J.L.D., titular de la cedula de identidad No V- 22.229.755, la Defensora Pública Cuarta, ABG. LUISSETTE JIMENEZ, y las victimas ciudadana MIRLIS ALVEAR MARIMON, titular de la cedula de identidad N° 20.510.945 (hermana) y la ciudadana M.A.M., titular de la cedula de identidad N° 25.500.727 (hermana).

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 10 de Enero de 2011, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3° literal “a” ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON, por lo que la ciudadana Fiscal realizó un resumen del hecho acontecido: “El día 04 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de noche, la ciudadana victima NARGEDIS BELEÑO MARIMON regresa a su residencia ubicada en el Sector M.A., Barrio 26 de Enero, casa sin número, al lado del Ancianato del Municipio R.d.P.d.e.Z., de la casa de una vecina llamada FRANCYS, quien reside en la calle siguiente a esta, en compañía de sus hijos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de trece (13) años de edad, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de siete (07) años de edad, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de cuatro (04) años de edad, L.D.d. un (01) año y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de dieciséis (16) años, donde al llegar, éste sale de la vivienda hacia una casa que le dicen la Granja, ubicada en una esquina de esa misma Calle, luego la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA BELEÑO se dirige nuevamente hasta la casa de la ciudadana llamada FRANCYS, al regresar aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, con su amiga YERIBETH, observa a su mamá NARGEDIS BELEÑO MARIMON que se encontraba conversando con una vecina de nombre KELLY, quien se retira del lugar y la ciudadana víctima se introduce en la habitación de la vivienda y se acuesta a dormir con sus hijos, los niños NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, seguidamente aproximadamente las 9:00 horas de la noche la ciudadana YERIBETH se retira del sitio y la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se dispone a acostarse a dormir en la misma habitación que su progenitora, sin que el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA hubiese llegado aun a la casa, luego, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, ya del día miércoles cinco (05) de Enero, el adolescente imputado llega haciendo ruidos a la residencia, lo que escucha la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien continua durmiendo, y este se dirige específicamente a la habitación donde se encontraban durmiendo su progenitora la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON y sus hermanos, y acciona introduciéndole por completo en el pecho un (01) un arma de los denominadas comúnmente “cuchillo”, de uso domestico, sin marca visible, conformado por una hoja de corte metálica de doble bisel la cual presenta eje distal, posee un mango o empuñadura de madera de color marrón, sujetado a la hoja metálica por medio de un segmento de cinta pegante de color negro, la cual presenta las siguientes medidas: la hoja de corte 15 centímetros de largo por 2.8 centímetros de ancho en su parte mas prominente y la empuñadura 11,5 centímetros de largo por 2.5 centímetros de ancho en su parte mas prominente y la pieza mide en su totalidad: 26,5 centímetros de largo, todo lo cual es observado por su hermana la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 07 años de edad, quien despierta y presencia todo lo ocurrido, y en ese momento la ciudadana víctima NARGEDIS BELEÑO MARIMON, grita el nombre de su hijo NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y es cuando éste sale de inmediato corriendo con sangre en el rostro, gritando afuera que había sido el NEGRO, refiriéndose a un ciudadano de nombre J.A.G.J. quien vive cerca del sector, de esta situación se percatan la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA BELEÑO, la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y los vecinos del sector los ciudadanos CERSO WINDER DALIS COLINA, MARELYS J.H.E. y E.R.M., también la ciudadana MIRLI C.A.B., hermana de la victima que vive cerca del lugar y se apersona de inmediato al sitio, quienes llaman a la policía, seguidamente se apersonan al lugar una comisión del la Policía Regional del Estado Zulia, al mando del Sargento Segundo J.G., los cuales resguardaban el sitio del suceso, llegando posteriormente el funcionario DIXON M.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, quien fue informado de lo sucedido por el Oficial A.R. funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Villa del Rosario, en compañía del Inspector Jefe L.M. y el Agente de Investigación 1 E.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, y una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Villa del Rosario, quines proceden a practicar la Inspección Técnica del sitio en donde no se evidenció haber signo alguno de violencia, levantamiento de cadáver y fijación fotográfica, así también se disponen a entrevistar a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y los vecinos del sector CERSO WINDER DALIS COLINA, su concubina MARELYS J.H.E. y E.R.M., y en compañía del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , se trasladan hasta la residencia del ciudadano J.A.G.J., apodado EL NEGRO, en donde sostienen entrevista con el mismo y con el ciudadano R.A.V., quien manifiesta que el ciudadano J.A.G.J. vive con él y que éste no había salido en toda la noche de su residencia, posteriormente proceden a trasladar el cuerpo sin vida de la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON hasta la Morgue del Hospital Universitario de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en donde la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le practica la Necropsia de Ley y concluye: Causa de muerte: Shock cardiogénico e hipovolémico por lesiones de corazón y aorta producidas por herida punzo cortante con arma blanca en tórax, asimismo, en esa misma fecha el funcionario DIXON M.M., por lo que luego de entrevistarse con la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA testigo presencial del hecho, procede a la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y lo trasladan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, en donde la medico forense LISBEIDA RODRIGUEZ le practica reconocimiento médico legal, y deja constancia que el mismo presentó una herida en la región frontal, causada por un objeto cortante y no por un objeto contundente como lo había indicado al principio el imputado de actas”; y señaló los fundamentos en que basó su Acusación los cuales corren insertos en el presente expediente, los cuales son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-01-2011, suscrita por DIXON M.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-01-2011 suscrita por DIXON M.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0415, de fecha 05-01 -2011, suscrita por el Inspector Jefe L.M., el Inspector DIXON MEDINA y el Agente E.L., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario. 4.-ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 0416, de fecha 05-01.2010, suscrita por los funcionarios Agentes W.M. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2010, rendida por el ciudadano CERSO WINDER DALIS COLINA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2010, rendida por la ciudadana MARELYS J.H.E. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2010, rendida por la ciudadana E.R.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2010, rendida por el ciudadano R.E.A.V. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 9.- Acta de Entrevista de fecha 05-01 -2010, rendida por la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA BELENO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2010, rendida por el ciudadano J.A.G.J. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-01-2011, suscrita por el funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2010, rendida por la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-01-2011, suscrita por el funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 14.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 9700-135-0001 de fecha 05-01-2011 suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente imputado: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. 15.- ACTA DE NECROPSIA DE LEY N° 035, DE FECHA 07-01-2011, suscrito por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NARGEDIS BELEÑO MAROMON. 16.- Experticia de Activaciones Especiales y Barrido N° 9700-135-DC-18, suscrita por el Inspector LIC. F.S., funcionario policial adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Estadal Zulia, practicada a: Un (01) Cuchillo de punta de uso doméstico con mango cubierto con material plástico de color negro, la punta de material metálico impregnada en una sustancia de color pardo rojiza con mecanismos de formación por contacto. 17.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO N° 9700-242-DT.0002, de fecha 07-01-2011, suscrita por el LIC. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación 1 y la LIC. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 18.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO N° 9700-242-DT.0004, de fecha 07-01-2011, suscrita por el LIC. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista 1 y la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 06-01-2011, suscrita por la LIC. ENNA R. HOIRA O. y la T.S.U S.K. ATENCIO, Expertas Técnico, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un (01) ARMA BIANCA de los denominados comúnmente “CUCHILLO”, de uso domestico, sin marca visible. 20.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA N° 9700-242-DEZ-DC-19, de fecha 06-01-2011, suscrita por el Agente R.T., Experto en Dactiloscopia, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 21.- ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia R.d.M.R.d.P., donde deja constancia que en fecha 05-01-11 a las 2:00 horas de la madrugada, falleció la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON. 22.- ACTA DE INHUMACIÓN, suscrita por el ciudadano OSLANDO FINOL, Secretario Ecónomo del Cementerio Jardín de la P.d.M.R.d.P.d.E.Z., en la cual se deja constancia de que los restos de la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON fueron inhumados en dicho cementerio, específicamente en la Fosa N° 119, Vereda A, tercera etapa. 23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2011, rendida por la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2011, rendida por la ciudadana MIRLIS C.A.M. por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Formalizo también los medios de prueba conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de DIXON M.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el acta de investigación penal de fecha 05-01-2011, en la cual se deja constancia de la forma como el órgano de investigación tiene conocimiento del hecho punible acontecido. 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del funcionario DIXON M.M., el Inspector Jefe L.M. y el Agente de Investigación I E.L., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; el Oficial A.R. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Villa del Rosario, y el Sargento Segundo J.G. adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el acta de investigación penal de fecha 05-01-2011, en la cual de deja constancia de las diligencias de investigación urgentes y necesarias efectuadas en esa oportunidad, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del Inspector Jefe L.M., el Inspector DIXON MEDINA y el Agente E.L., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario, cuyas declaraciones son pertinentes por haber suscrito Inspección Técnica N° 0415, de fecha 05-01-2011, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y del cuerpo sin vida de la ciudadana NARGEDIS BELENO MARIMON. 4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los funcionarios Agentes W.M. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 0416, de fecha 05-01-2010 en donde se deja constancia de las características del cuerpo sin vida de la ciudadana NARGEDIS BELENO MARIMON, y es necesaria, para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . 5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2011, en donde se deja constancia que el mismo se traslado en compañía del Inspector Jefe L.M., el Agente de Investigación 1 E.L., el Inspector F.S. y el Agente de Investigación 1 R.T., a propósito de practicar diversas experticias, así como localizar a la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA testigo presencial del hecho, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. 6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Acta de Investigación Penal de fecha 05-01 -2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. 7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Acta de Necropsia de Ley N° 035, de fecha 07-01-2011, practicada al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NARGEDIS BELENO MAROMON. 8.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente ya que la misma practicó Reconocimiento Medico Legal al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y necesaria para desvirtuar el dicho del adolescente imputado mediante el cual manifiesta que la herida en su rostro fue a causa de un golpe con un objeto contundente. 9.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del Inspector LIC. F.S., funcionario policial adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Estadal Zulia, cuya declaración es pertinente por haber suscrito Experticia de Activaciones Especiales y Barrido N° 9700-135-DC-18, practicada a: Un (01) cuchillo de punta de uso domestico con mango cubierto con material plástico de color negro. 10.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del LIC. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación 1 y la LIC. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaraciones que son pertinente al haber estos practicado Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-242-DT.0002, en fecha 07-01-2011. 11.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del LIC. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista 1 y la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones son pertinentes ya que los mismos practicaron Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-242-DT.0004, de fecha 07-01-2011. 12.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la LIC. ENNA R. HOIRA O. y la T.S.U S.K. ATENCIO, Expertas Técnico, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones son pertinentes ya que las mismas practicaron Experticia de Reconocimiento Legal en fecha 06-01-2011. 13.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del Agente R.T., Experto en Dactiloscopia, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por cuanto practico Experticia de Comparación Dactiloscopica N S700-242- DEZ-DC-19, en fecha 06-01-2011. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano CERSO WINDER DALIS COLINA, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en la persona de su progenitora. 2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana MARELYS J.H.E., quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en la persona de su progenitora. 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana E.R.M., quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en la persona de su progenitora. 4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano R.E.A.V. quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en la persona de su progenitora. 5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA BELEÑO, quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en la persona de su progenitora. 6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano J.A.G.J., quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en la persona de su progenitora. 7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en la persona de su progenitora. 8.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana MIRLIS C.A.M., quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en la persona de su progenitora. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 0415, de fecha 05-01 2011, suscrita por el Inspector Jefe L.M., el Inspector DIXON MEDINA y el Agente E.L., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario, la cual es pertinente ya que se deja constancia de las características del sitio del suceso y del cuerpo sin vida de la ciudadana NARGEDIS BELENO MARIMON. 2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 0416, de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios Agentes W.M. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, practicada al cuerpo sin vida de la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON, la cual es pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características del cuerpo sin vida de la ciudadana victima. 3.- ACTA DE NECROPSIA DE LEY N° 035, de fecha 07-01-2011, suscrito por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NARGEDIS BELEÑO MAROMON, la cual es pertinente por cuanto en la misma se establece que la causa de muerte de la victima. 4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 9700-135-0001 de fecha 05-01-2011 suscrita por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente imputado: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la cual es pertinente para desvirtuar el dicho del adolescente imputado mediante el cual manifiesta que la herida en su rostro fue a causa de un golpe con un objeto contundente que recibió. 5.- EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO N° 9700-135-DC-18, suscrita por el Inspector LIC. F.S., funcionario policial adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Estadal Zulia, practicada a: Un (01) cuchillo de punta de uso domestico con mango cubierto con material plástico de color negro, la punta de material metálico impregnada en una sustancia de color pardo rojiza con mecanismos de formación por contacto, la cual es pertinente ya que en dicha arma blanca se lograron visualizar rastros dactilares que posteriormente fueron comparadas con las huellas dactilares del adolescente imputado, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por parte del adolescente imputado. 6.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO N° 9700-242-DT.0002, de fecha 07-01-2011, suscrita por el LIC. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación 1 y la LIC. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente ya que arroja el siguiente RESULTADO Y CONCLUSION: HEMÁTICA POSITIVO DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUINEO “O”, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por parte del adolescente imputado. 7.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO N° 9700-242-DT.0004, de fecha 07-01-2011, suscrita por el LIC. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista 1 y la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente ya que arroja el siguiente resultado: “MUESTRA A y B. RESULTADO Y CONCLUSION: HEMATICA POSITIVO SANGUÍNEO “O”. DE ESPECIE HUMANA y GRUPO 2011”, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por parte del adolescente imputado. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 06-01-2011, suscrita por la LIC. ENNA R. HOIRA O. y la T.S.U S.K. ATENCIO, Expertas Técnicas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características del arma incriminada y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por parte del adolescente imputado. 9.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA N° 9700-242-DEZ-DC-19, de fecha 06-01-2011, suscrita por el Agente R.T., Experto en Dactiloscopia, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente para ya que con la misma se demuestra que en el arma incriminada solo se encuentran las huellas dactilares del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. 10.- Acta de Defunción, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia R.d.M.R.d.P., cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de que en fecha 05-01-2011 a las 2:00 horas de la madrugada, falleció la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON. 11.- ACTA DE INHUMACIÓN, suscrita por el ciudadano OSLANDO FINOL, Secretario Ecónomo del Cementerio Jardín de la P.d.M.R.d.P.d.E.Z., en la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de que los restos de la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON fueron inhumados en dicho cementerio. PRUEBAS REALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-01-2011, suscrita por DIXON M.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se pone conocimiento de los hechos acontecidos y necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por parte del adolescente imputado, en la persona de su progenitora. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-01-2011 suscrita por DIXON M.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, la cual es pertinente ya que en la misma deja constancia que en esa misma fecha, en horas de la madrugada fue comisionado para que en compañía del Inspector Jefe L.M. y el Agente de Investigación E.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, y una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Villa del Rosario, se trasladaron hasta el lugar de los hechos se percatan de que el mismo se encontraba resguardado por una comisión del la Policía Regional del Estado Zulia, al mando del Sargento Segundo J.G., y siendo aproximadamente las 4:10 horas de la madrugada proceden a practicar la Inspección Técnica del sitio, levantamiento de cavador y fijación fotográfica, acto seguido sostienen entrevista con la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , y los vecinos del sector CERSO WINDER DALIS COLINA, su concubina MARELYS J.H.E. y E.R.M. seguidamente, en compañía del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se trasladan hasta la residencia del ciudadano J.A.G.J. apodado EL NEGRO, en donde sostiene entrevista con el mismo y el ciudadano R.A.V., posteriormente trasladan hasta la morgue de la localidad el cuerpo sin vida de la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON hasta la Morgue del Hospital del Municipio Villa del Rosario, ara luego trasladarlo hasta la Morgue del Hospital Universitario de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por parte del adolescente imputado. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-01-2011, suscrita por el funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas — Sub Delegación Villa del Rosario, la cual es pertinente ya que en esta se deja constancia que el mismo se traslado en compañía del Inspector Jefe L.M., el Agente de Investigación 1 E.L., el Inspector F.S. y el Agente de Investigación 1 R.T., todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al Sector M.A., Barrio 26 de Enero, calle principal, adyacente al ancianato del Municipio Villa del R.d.E.Z., a los fines de practicar diversas experticias técnicas en el sitio. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-01-2011, suscrita por el funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas — Sub Delegación Villa del Rosario, la cual es pertinente por cuanto en la misma deja constancia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado. 5.- UN (01) ARMA BLANCA de los denominados comúnmente “cuchillo’, de uso domestico, dicha arma será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO INDISTINTO, de las denominadas Blusa, confeccionada en fibras naturales de color azul, presentando una inscripción en su parte frontal donde se lee: NEIGHBORHOOD, sin marca ni talla visible, observándose en su superficie manchas. Dicha prenda será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO DEPORTIVO, de las denominadas Pantalón, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una marca identificativa, donde se lee: PIEL. Dicha prenda será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8.- UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, indicada como colectada del cadáver. La misma será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO INDISTINTO, de las denominadas blusa, confeccionada en fibras naturales de color azul, presentando una inscripción en su parte frontal donde se lee: NEIGHBORHOOD, sin marca ni talla visible, observándose en su superficie manchas. La misma será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público solicita al Tribunal que se imponga al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en el artículo 581 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Proporcionalidad, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por la Juez, sería admisible la Privación de Libertad como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal se sancione a el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3°, literal “a” ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias simples de esta Audiencia, Asimismo consigno en este acto Oficio de la Alcaldía del Municipio R.d.P. dirigido al CICPC, Permiso de Inhumación, Certificado de Defunción, Oficio N° 9700-168-011 del CICPC Departamento de Ciencias Forenses dirigido al CICPC Sub Delegación La Villa del Rosario, Oficio N° 9700-135-0001 de la Medicatura Forense Villa del Rosario dirigido al CICPC Sub Delegación R.d.P., Informe de Barrido y Activación Especiales, Oficio N° 9700-242-DEZ-DC-19 del CICPC Departamento de Criminalística dirigido al CICPC Sub Delegación Villa del Rosario, Informe Pericial, Experticia Hematológica N° 9700-242-DT.0002, Experticia Hematológica N° 9700-135-DT-0004, Entrevista de la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y Entrevista de la ciudadana MIRLIS ALVEAR MARIMON, todo constante de catorce (14) folios útiles, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de dad, fecha de nacimiento 25-06-94, indocumentado,

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO

La Fiscalía Auxiliar N°37 Especializada ha formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Enero de 2011, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3°, literal “a” ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON, por lo que la ciudadana Fiscal Auxiliar Especializada 37°, realizó un resumen del hecho acontecido el día 04 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de noche, la ciudadana victima NARGEDIS BELEÑO MARIMON regresa a su residencia ubicada en el Sector M.A., Barrio 26 de Enero, casa sin número, al lado del Ancianato del Municipio R.d.P.d.E.Z., de la casa de una vecina llamada FRANCYS, quien reside en la calle siguiente a esta, en compañía de sus hijos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de trece (13) años de edad, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de siete (07) años de edad, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de cuatro (04) años de edad, L.D.d. un (01) año y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de dieciséis (16) años, donde al llegar, este sale de la vivienda hacia una casa que le dicen La Granja, ubicada en una esquina de esa misma Calle, luego la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA BELEÑO se dirige nuevamente hasta la casa de la ciudadana llamada FRANCYS, al regresar aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, con su amiga YERIBETH, observa a su mama NARGEDIS BELEÑO MARIMON que se encontraba conversando con una vecina de nombre KELLY, quien se retira del lugar, y la ciudadana victima se introduce en la habitación de la vivienda y se acuesta a dormir con su hijos, los niños NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , seguidamente aproximadamente las 9:00 horas de la noche la ciudadana YERIBETH se retira del sitio, y la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se dispone a acostarse a dormir en la misma habitación que su progenitora, sin que el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA hubiese llegado aun a la casa, luego aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada ya del día miércoles cinco (05) de Enero, el adolescente imputado llega haciendo ruidos a la residencia, lo que escucha la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien continua durmiendo, y este se dirige específicamente a la habitación donde se encontraban durmiendo su progenitora la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON y sus hermanos, y acciona introduciéndole por completo en el pecho un (01) un arma de los denominadas comúnmente “CUCHILLO”, de uso domestico, sin marca visible, conformado por una hoja de corte metálica de doble bisel la cual presenta eje distal, posee un mango o empuñadura de madera de color marrón, sujetado a la hoja metálica por medio de un segmento de cinta pegante de color negro, la cual presenta las siguientes medidas: la hoja de corte 15 centímetros de largo por 2.8 centímetros de ancho en su parte mas prominente y la empuñadura 11,5 centímetros de largo por 2.5 centímetros de ancho en su parte mas prominente y la pieza mide en su totalidad: 26,5 centímetros de largo, todo lo cual es observado por su hermana la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 07 años de edad, quien despierta y presencia todo lo ocurrido, y en ese momento la ciudadana victima NARGEDIS BELENO MARIMON, grita el nombre de su hijo NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y es cuando éste sale de inmediato corriendo con sangre en el rostro, gritando afuera que había sido el NEGRO, refiriéndose a un ciudadano de nombre J.A.G.J. quien vive cerca del sector, de esta situación se percatan la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA BELEÑO, la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y los vecinos del sector los ciudadanos CERSO WINDER DALIS COLINA, MARELYS J.H.E. y EVALIANA R.M., también la ciudadana MIRLI C.A.B. hermana de la victima que vive cerca del lugar y se apersona de inmediato al sitio, quienes llaman a la policía, seguidamente se apersonan al lugar una comisión del la Policía Regional del Estado Zulia, al mando del Sargento Segundo J.G., los cuales resguardaban el sitio del suceso, llegando posteriormente el funcionario DIXON M.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, quien fue informado de lo sucedido por el Oficial A.R. funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Villa del Rosario, en compañía del Inspector Jefe L.M. y el Agente de Investigación 1 E.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, y una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Villa del Rosario, quines proceden a practicar la Inspección Técnica del sitio en donde no se evidenció haber signo alguno de violencia, levantamiento de cadáver y fijación fotográfica, así también se disponen a entrevistar a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y los vecinos del sector CERSO WINDER DALIS COLINA, su concubina MARELYS J.H.E. y E.R.M., y en compañía del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, se trasladan hasta la residencia del ciudadano J.A.G.J., apodado EL NEGRO, en donde sostienen entrevista con el mismo y con el ciudadano R.A.V., quien manifiesta que el ciudadano J.A.G.J. vive con él y que este no había salido en toda la noche de su residencia, posteriormente proceden a trasladar el cuerpo sin vida de la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON hasta la Morgue del Hospital Universitario de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en donde la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le practica la Necropsia de Ley y concluye: Causa de muerte: Shock cardiogénico e hipovolémico por lesiones de corazón y aorta producidas por herida punzo cortante con arma blanca en tórax, asimismo, en esa misma fecha el funcionario DIXON M.M., por lo que luego de entrevistarse con la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA testigo presencial del hecho, procede a la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y lo trasladan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, en donde la medico forense LISBEIDA RODRIGUEZ le practica reconocimiento médico legal, y deja constancia que el mismo presentó una herida en la región frontal, causada por un objeto cortante y no por un objeto contundente como lo había indicado al principio el imputado de actas.

La convicción acerca de la comisión del delito por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de tal hecho en las circunstancias, antes dichas, surgen de las siguientes evidencias presentadas:

  1. - POR EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-01-2011, suscrita por DIXON M.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario.

  2. - POR EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-01-2011 suscrita por DIXON M.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario.

  3. - POR EL CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0415, de fecha 05-01 -2011, suscrita por el Inspector Jefe L.M., el Inspector DIXON MEDINA y el Agente E.L., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario.

  4. POR EL CONTENIDO DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 0416, de fecha 05-01.2010, suscrita por los funcionarios Agentes W.M. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario.

  5. - POR EL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2010, rendida por el ciudadano CERSO WINDER DALIS COLINA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario.

  6. - POR EL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2010, rendida por la ciudadana MARELYS J.H.E. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario.

  7. - POR EL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2010, rendida por la ciudadana EVALIANA R.M. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario.

  8. - POR EL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01 -2010, rendida por el ciudadano R.E.A.V. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario.

  9. - POR EL CONTNIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01 -2010, rendida por la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA BELENO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario.

  10. - POR EL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01 -201 0, rendida por el ciudadano J.A.G.J. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario.

  11. - POR EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-01-2011, suscrita por el funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Villa del Rosario.

  12. - POR EL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-01-2010, rendida por la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario.

  13. - POR EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-01-2011, suscrita por el funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas — Sub Delegación Villa del Rosario.

  14. - POR EL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 9700-135-0001 de fecha 05-01-2011 suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente imputado: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

  15. - POR EL CONTENIDO DEL ACTA DE NECROPSIA DE LEY N° 035, DE FECHA 07-01-2011, suscrito por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON.

  16. - POR LOS RESULTADOS EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO N° 9700-135-DC-18, suscrita por el Inspector LIC. F.S., funcionario policial adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Estadal Zulia, practicada a: Un (01) cuchillo de punta de uso domestico con mango cubierto con material plástico de color negro, la punta de material metálico impregnada en una sustancia de color pardo rojiza con mecanismos de formación por contacto.

  17. - POR LOS RESULTADOS DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO N° 9700-242-DT.0002, de fecha 07-01-2011, suscrita por el LIC. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación 1 y la LIC. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  18. - POR LOS RESULTADOS DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO N° 9700-242-DT.0004, de fecha 07-01-2011, suscrita por el LIC. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista 1 y la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  19. - POR LOS RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 06-01-2011, suscrita por la LIC. ENNA R. HOIRA O. y la T.S.U S.K. ATENCIO, Expertas Técnico, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un (01) ARMA BLANCA de los denominados comúnmente “cuchillo”, de uso domestico, sin marca visible.

  20. - POR LOS RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA N° 9700-242-DEZ-DC-19, de fecha 06-01-2011, suscrita por el Agente R.T., Experto en Dactiloscopia, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  21. - POR EL CONTENIDO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia R.d.M.R.d.P., donde deja constancia que en fecha 05-01-11 a las 2:00 horas de la madrugada, falleció la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON.

  22. - Acta de Inhumación, suscrita por el ciudadano OSLANDO FINOL, Secretario Ecónomo del Cementerio Jardín de la P.d.M.R.d.P.d.E.Z., en la cual se deja constancia de que los restos de la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON fueron inhumados en dicho cementerio, específicamente en la Fosa N° 119, Vereda A, tercera etapa.

  23. - POR EL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2011, rendida por la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  24. - POR EL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2011, rendida por la ciudadana MIRLIS C.A.M. por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

    Los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividades del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3°, literal “a” ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON.

    Estando en presencia de un delito atribuido al adolescente acusado, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON, obviamente la fuente de tal conclusión se extrae de los elementos de convicción presentados, de los resultados de las experticias practicadas y de las actas de entrevistas realizadas a testigos y vecinos, en la cual narran como sucedió el hecho objeto de este proceso. En consecuencia, se configura el delito de Homicidio, cuando el adolescente acusado llega haciendo ruidos a su residencia, lo que escucha la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien continua durmiendo, y este se dirige específicamente a la habitación donde se encontraban durmiendo su progenitora la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON y sus hermanos, y acciona introduciéndole por completo en el pecho un (01) un arma de los denominadas comúnmente “cuchillo”, de uso domestico, sin marca visible, conformado por una hoja de corte metálica de doble bisel la cual presenta eje distal, posee un mango o empuñadura de madera de color marrón, sujetado a la hoja metálica por medio de un segmento de cinta pegante de color negro, la cual presenta las siguientes medidas: la hoja de corte 15 centímetros de largo por 2.8 centímetros de ancho en su parte mas prominente y la empuñadura 11,5 centímetros de largo por 2.5 centímetros de ancho en su parte mas prominente y la pieza mide en su totalidad: 26,5 centímetros de largo, todo lo cual es observado por su hermana la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de 07 años de edad, quien despierta y presencia todo lo ocurrido, y en ese momento la ciudadana victima NARGEDIS BELENO MARIMON, grita el nombre de su hijo NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y es cuando éste sale de inmediato corriendo con sangre en el rostro, gritando afuera que había sido el NEGRO, refiriéndose a un ciudadano de nombre J.A.G.J. quien vive cerca del sector, de esta situación se percatan la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA BELEÑO, la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y los vecinos del sector los ciudadanos CERSO WINDER DALIS COLINA, MARELYS J.H.E. y EVALIANA R.M., también la ciudadana MIRLI C.A.B. hermana de la victima que vive cerca del lugar y se apersona de inmediato al sitio, quienes llaman a la policía. Se determina que existen suficientes elementos de convicción, ajustándose la comision de los hechos al tipo penal, de manera que dan la certeza de que la conducta atribuida al Adolescente Acusado, configura el injusto típico, tomando en cuenta lo estipulado en el Ordenamiento Jurídico Vigente, dicho delito es el que se adecua a la actuación realizada por el Adolescente.

    .

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 455, 458 y 460 de este Código.

    EL TRIBUNAL:

    Este Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sobre sus derechos y garantías por lo cual le impone el contenido de los artículos 49, numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudicaba y que en caso de querer declarar, lo haría voluntaria y libremente sin apremió y coacción. Como Directora del proceso también le informó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que son las alternativas a la prosecución de su proceso y leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entendiera, del contenido de la Acusación Fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Auxiliar Especializada 37° del Ministerio Público y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, los medios de solución anticipada, que en su caso, como la Fiscal había solicitado en su escrito de Acusación la sanción de Privación de Libertad para él, la Ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar el mecanismo de Admisión de los Hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como los efectos y beneficios de acogerse a esta figura, como lo son que el proceso terminaría en esta Audiencia y en consecuencia no irían a un juicio oral, es decir a un debate oral, y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja en el tiempo de cumplimiento de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la especial, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, por su participación en un hecho punible tipificado como delito y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió “Si entendí”. La Juez le pregunta al adolescente acusado si deseaba declarar manifestando el mismo“ Si quiero declarar”.Se le concedio el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de nacionalidad venezolana, de 16 años de dad, fecha de nacimiento 25-06-94,. La Juez le pregunta al Adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso, quien delante de su Defensora Pública y Representante Legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición y declara: “Si admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es Todo

    El Tribunal seguidamente le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Habiendo escuchado a mi defendido quien admitió los hechos que se le imputaron por la Fiscalia corresponde a esta defensa solicitar muy respetuosamente al amparo del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga inmediatamente la sanción y le otorgue la rebaja que consagra para él la ley especial, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a los ciudadanos M.A.M., MIRLIS ALVEAR MARIMON y J.L.D.A., quienes manifestaron no tener nada que exponer.

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de un hecho punible, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Auxiliar Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana occisa NARGEDIS BELEÑO MARIMON, toda vez que los hechos que admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y admitidas totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa Publica, por la postura procesal asumida por el Adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable al adolescente, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Auxiliar Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3°, literal “a” ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON.

    Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de ser un hecho reprochable socialmente y de la lesión jurídica causada a la victima, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la Admisión de los Hechos proferida libre y voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusados debe este Tribunal dictar sentencia aparejando la misma a una inmediata sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democráticas debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley Penal como delito, existe una Acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctimas, se activa la Institución de la Admisión de los Hechos en forma libre y voluntaria por el adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y el delito, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvío del sendero de la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.

    Razones que determinaron que la sanción idónea, necesaria y proporcional que debe ser impuesta para el Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA es la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD para ser cumplida en un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, y 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en las citadas disposiciones, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable a la Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio. Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.- Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de ser un hecho reprochable, por vulnerar la integridad física de un ser humano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente con el delito, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Auxiliar Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3°, literal “a” ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON, así tenemos, la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito Acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas las cuales fueron estimadas por este Tribunal: PRUEBAS OFRECIDAS

    PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial de DIXON M.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el acta de investigación penal de fecha 05-01-2011, en la cual se deja constancia de la forma como el órgano de investigación tiene conocimiento del hecho punible acontecido.

  25. - Declaración Testimonial del funcionario DIXON M.M., el Inspector Jefe L.M. y el Agente de Investigación I E.L., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; el Oficial A.R. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Villa del Rosario, y el Sargento Segundo J.G. adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el acta de investigación penal de fecha 05-01-2011, en la cual de deja constancia de las diligencias de investigación urgentes y necesarias efectuadas en esa oportunidad, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA .

  26. - Declaración Testimonial del Inspector Jefe L.M., el Inspector DIXON MEDINA y el Agente E.L., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario, cuyas declaraciones son pertinentes por haber suscrito Inspección Técnica N° 0415, de fecha 05-01-2011, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y del

    cuerpo sin vida de la ciudadana NARGEDIS BELENO MARIMON.

  27. - Declaración testimonial de los funcionarios Agentes W.M. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 0416, de fecha 05-01-2010 en donde se deja constancia de las características del cuerpo sin vida de la ciudadana NARGEDIS BELENO MARIMON, y es necesaria, para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA .

  28. - Declaración testimonial del funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas — Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2011, en donde se deja constancia que el mismo se traslado en compañía del Inspector Jefe L.M., el Agente de Investigación 1 E.L., el Inspector F.S. y el Agente de Investigación 1 R.T., a propósito de practicar diversas experticias, así como localizar a la niña L.B.M., testigo presencial del hecho, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA .

  29. - Declaración testimonial del funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas — Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente al haber suscrito el Acta de Investigación Penal de fecha 05-01 -2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA .

  30. - Declaración Testimonial de la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Anatomopatologo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Acta de Necropsia de Ley N° 035, de fecha 07-01-2011, practicada al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NARGEDIS BELENO MAROMON.

  31. - Declaración Testimonial de la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente ya que la misma practicó Reconocimiento Medico Legal al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , y necesaria para desvirtuar el dicho del adolescente imputado mediante el cual manifiesta que la herida en su rostro fue a causa de un golpe con un objeto contundente.

  32. - Declaración Testimonial del Inspector LIC. F.S., funcionario policial adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas — Delegación Estadal Zulia, cuya declaración es pertinente por haber suscrito Experticia de Activaciones Especiales y Barrido N° 9700-135-DC-18, practicada a: Un (01) cuchillo de punta de uso domestico con mango cubierto con material plástico de color negro.

  33. - Declaración Testimonial del LIC. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación 1 y la LIC. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaraciones que son pertinente al haber estos practicado Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-242-DT.0002, en fecha 07-01-2011.

  34. - Declaración Testimonial del LIC. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista 1 y la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones son pertinentes ya que los mismos practicaron Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-242-DT.0004, de fecha 07-01-2011.

  35. - Declaración Testimonial de la LIC. ENNA R. HOIRA O. y la T.S.U S.K. ATENCIO, Expertas Técnico, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones son pertinentes ya que las mismas practicaron Experticia de Reconocimiento Legal en fecha 06-01-2011.

  36. - Declaración Testimonial del Agente R.T., Experto en Dactiloscopia, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por cuanto practico Experticia de Comparación Dactiloscopica N S700-242- DEZ-DC-19, en fecha 06-01-2011.

    DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano CERSO WINDER DALIS COLINA, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en la persona de su progenitora.

  37. - Declaración Testimonial de la ciudadana MARELYS J.H.E., quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en la persona de su progenitora.

  38. - Declaración Testimonial de la ciudadana EVALIANA R.M., quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en la persona de su progenitora.

  39. - Declaración Testimonial del ciudadano R.E.A.V. quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en la persona de su progenitora.

  40. - Declaración Testimonial de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en la persona de su progenitora.

  41. - Declaración Testimonial del ciudadano J.A.G.J., quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en la persona de su progenitora.

  42. - Declaración Testimonial de la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del deUto de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en la persona de su progenitora.

  43. - Declaración Testimonial de la ciudadana MIRLIS C.A.M., quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, cuya declaración es pertinente, ya que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Homicidio Calificado por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , en la persona de su progenitora.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica, N° 0415, de fecha 05-01 2011, suscrita por el Inspector Jefe L.M., el Inspector DIXON MEDINA y el Agente E.L., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario, la cual es pertinente ya que se deja constancia de las características del sitio del suceso y del cuerpo sin vida de la ciudadana NARGEDIS BELENO MARIMON.

  44. - Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 0416, de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios Agentes W.M. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, practicada al cuerpo sin vida de la ciudadana NARGEDIS BELENO MARIMON, la cual es pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características del cuerpo sin vida de la ciudadana victima.

  45. - Acta de Necropsia de Ley N° 035, de fecha 07-01-2011, suscrito por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NARGEDIS BELENO MAROMON, la cual es pertinente por cuanto en la misma se establece que la causa de muerte de la victima.

  46. - Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-135-0001 de fecha 05-01-2011 suscrita por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente imputado: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , la cual es pertinente para desvirtuar el dicho del adolescente imputado mediante el cual manifiesta que la herida en su rostro fue a causa de un golpe con un objeto contundente que recibió.

  47. - Experticia de Activaciones Especiales y Barrido N° 9700-135-DC-18, suscrita por el Inspector LIC. F.S., funcionario policial adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas — Delegación Estadal Zulia, practicada a: Un (01) cuchillo de punta de uso domestico con mango cubierto con material plástico de color negro, la punta de material metálico impregnada en una sustancia de color pardo rojiza con mecanismos de formación por contacto, la cual es pertinente ya que en dicha arma blanca se lograron visualizar rastros dactilares que posteriormente fueron comparadas con las huellas dactilares del adolescente imputado, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por parte del adolescente imputado.

  48. - Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-242-DT.0002, de fecha 07-01-2011, suscrita por el LIC. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación 1 y la LIC. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente ya que arroja el siguiente resultado y conclusión: hematica positivo de especie humana y grupo sanguíneo “o”, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por parte del adolescente imputado.

  49. - Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-242-DT.0004, de fecha 07-01-2011, suscrita por el LIC. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista 1 y la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente ya que arroja el siguiente resultado: “MUESTRA A y B. RESULTADO Y CONCLUSION: HEMATICA POSITIVO SANGUÍNEO “O”. DE ESPECIE HUMANA y GRUPO 2011”, y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por parte del adolescente imputado.

  50. - Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06-01-2011, suscrita por la LIC. ENNA R. HOIRA O. y la T.S.U S.K. ATENCIO, Expertas Técnico, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características del arma incriminada y necesaria para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por parte del adolescente imputado.

  51. - Experticia de Comparación Dactiloscópica N° 9700-242-DEZ-DC-19, de fecha 06-01-2011, suscrita por el Agente R.T., Experto en Dactiloscopia, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente para ya que con la misma se demuestra que en el arma incriminada solo se encuentran las huellas dactilares del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA .

  52. - Acta de Defunción, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia R.d.M.R.d.P., cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de que en fecha 05-01-2011 a las 2:00 horas de la madrugada, falleció la ciudadana NARGEDIS BELENO MARIMON.

  53. - Acta de Inhumación, suscrita por el ciudadano OSLANDO FINOL, Secretario Ecónomo del Cementerio Jardín de la P.d.M.R.d.P.d.E.Z., en la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de que los restos de la ciudadana NARGEDIS BELENO MARIMON fueron inhumados en dicho cementerio.

    PRUEBAS REALES: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2011, suscrita por DIXON M.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se pone conocimiento de los hechos acontecidos y necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por parte del adolescente imputado, en la persona de su progenitora.

  54. - Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2011 suscrita por DIXON M.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Villa del Rosario, la cual es pertinente ya que en la misma deja constancia que en esa misma fecha deja constancia que en esa misma fecha, en horas de la madrugada fue comisionado para que en compañía del Inspector Jefe L.M. y el Agente de Investigación I E.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa del Rosario, y una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Villa del Rosario, se trasladaron hasta el lugar de los hechos se percatan de que el mismo se encontraba resguardado por una comisión del la Policía Regional del Estado Zulia, al mando del Sargento Segundo J.G., y siendo aproximadamente las 4:10 horas de la madrugada proceden a practicar la Inspección Técnica del sitio, levantamiento de cavador y fijación fotográfica, acto seguido sostienen entrevista con la adolescente YEINERIS P.B., y los vecinos del sector CERSO WINDER DALIS COLINA, su concubina MARELYS J.H.E. y E.R.M. seguidamente, en compañía del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , se trasladan hasta la residencia del ciudadano J.A.G.J. apodado EL NEGRO, en donde sostiene entrevista con el mismo y el ciudadano R.A.V., posteriormente trasladan hasta la morgue de la localidad el cuerpo sin vida de la ciudadana NARGEDIS BELENO MARIMON hasta la Morgue del Hospital del Municipio Villa del Rosario, ara luego trasladarlo hasta la Morgue del Hospital Universitario de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y necesaria para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por parte del adolescente imputado.

  55. - Acta de Investigación Penal, de fecha 05-0 1 -2011, suscrita por el funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas — Sub Delegación Villa del Rosario, la cual es pertinente ya que en esta se deja constancia que el mismo se traslado en compañía del Inspector Jefe L.M., el Agente de Investigación 1 E.L., el Inspector F.S. y el Agente de Investigación 1 R.T., todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al Sector M.A., Barrio 26 de Enero, calle principal, adyacente al ancianato del Municipio Villa del R.d.E.Z., a los fines de practicar diversas experticias técnicas en el sitio.

  56. - Acta de Investigación Penal de fecha 05-01-2011, suscrita por el funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas — Sub Delegación Villa del Rosario, la cual es pertinente por cuanto en la misma deja constancia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado.

  57. - Un (01) ARMA BLANCA de los denominados comúnmente “cuchillo’, de uso domestico, dicha arma será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  58. - Una (01) prenda de vestir de uso indistinto, de las denominadas blusa, confeccionada en fibras naturales de color azul, presentando una inscripción en su parte frontal donde se lee: NEIGHBORHOOD, sin marca ni talla visible, observándose en su superficie manchas.

  59. - Una (01) prenda de vestir de uso deportivo, de las denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una marca identificativa, donde se lee: PIEL. Dicha prenda será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  60. - Un (01) segmento de gasa, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, indicada como colectada del cadáver. La misma será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

  61. - Una (01) prenda de vestir de uso indistinto, de las denominadas blusa, confeccionada en fibras naturales de color azul, presentando una inscripción en su parte frontal donde se lee: NEIGHBORHOOD, sin marca ni talla visible, observándose en su superficie manchas.

    Analizadas y valoradas como fueron las pruebas descritas y recogida de la totalidad según la libre convicción razonada y bajo las siguientes consideraciones y de conformidad con lo dispuesto con el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente decide: que ha quedado debidamente acreditado que existió un hecho que fue probado en razón de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico aunado a la Admisión de Hechos expresada en forma voluntaria pura, simple, sin coacción por el justiciable, cumpliendo las exigencias contempladas en el artículo 49.5 constitucional. En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Juicio

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para el delito donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Estas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. . Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, debe ser la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que este Tribunal impone a NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, para ser cumplida por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, y en el caso que hoy nos ocupa reflejó violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: un tercio. Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional Observa: En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que en fecha 04 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de noche, la ciudadana victima NARGEDIS BELEÑO MARIMON regresa a su residencia ubicada en el Sector M.A., Barrio 26 de Enero, casa sin número, al lado del Ancianato del Municipio R.d.P.d.e.Z., de la casa de una vecina llamada FRANCYS, quien reside en la calle siguiente a esta, en compañía de sus hijos NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA BELEÑO de trece (13) años de edad, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de siete (07) años de edad, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de cuatro (04) años de edad, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de un (01) año y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA de dieciséis (16) años, donde al llegar, éste sale de la vivienda hacia una casa que le dicen la Granja, ubicada en una esquina de esa misma Calle, luego la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA BELEÑO se dirige nuevamente hasta la casa de la ciudadana llamada FRANCYS, al regresar aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, con su amiga YERIBETH, observa a su mamá NARGEDIS BELEÑO MARIMON que se encontraba conversando con una vecina de nombre KELLY, quien se retira del lugar y la ciudadana víctima se introduce en la habitación de la vivienda y se acuesta a dormir con sus hijos, los niños NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , seguidamente aproximadamente las 9:00 horas de la noche la ciudadana YERIBETH se retira del sitio y la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA se dispone a acostarse a dormir en la misma habitación que su progenitora, sin que el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA hubiese llegado aun a la casa, luego, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, ya del día miércoles cinco (05) de Enero, el adolescente imputado llega haciendo ruidos a la residencia, lo que escucha la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien continua durmiendo, y este se dirige específicamente a la habitación donde se encontraban durmiendo su progenitora la ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON y sus hermanos, y acciona introduciéndole por completo en el pecho un (01) un arma de los denominadas comúnmente “cuchillo”, de uso domestico, sin marca visible, conformado por una hoja de corte metálica de doble bisel la cual presenta eje distal, posee un mango o empuñadura de madera de color marrón, sujetado a la hoja metálica por medio de un segmento de cinta pegante de color negro, la cual presenta las siguientes medidas: la hoja de corte 15 centímetros de largo por 2.8 centímetros de ancho en su parte mas prominente y la empuñadura 11,5 centímetros de largo por 2.5 centímetros de ancho en su parte mas prominente y la pieza mide en su totalidad: 26,5 centímetros de largo, todo lo cual es observado por su hermana la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 07 años de edad, quien despierta y presencia todo lo ocurrido, y en ese momento la ciudadana víctima NARGEDIS BELEÑO MARIMON, grita el nombre de su hijo NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y es cuando éste sale de inmediato corriendo con sangre en el rostro, gritando afuera que había sido el NEGRO, refiriéndose a un ciudadano de nombre J.A.G.J. quien vive cerca del sector, de esta situación se percatan la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA BELEÑO, la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y los vecinos del sector los ciudadanos CERSO WINDER DALIS COLINA, MARELYS J.H.E. y E.R.M., también la ciudadana MIRLI C.A.B., hermana de la victima que vive cerca del lugar y se apersona de inmediato al sitio, quienes llaman a la policía.

    Lo anterior, permite concluir, que en este caso se configuró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3°, literal “a” ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON, al tener la conducta desplegada por el acusado, una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir contra LAS PERSONAS. En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra del mismo para sustentar su acusación, de las cuales destaca la declaración de los testigos del hecho, las experticias realizadas y exámenes forenses practicados, por lo que no le queda dudas para este Tribunal, de la responsabilidad de este adolescente por los hechos que se le imputaron. En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitio el acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizo atentó contra Las Personas, afectando a la ciudadana victima, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado todo lo cual hace que no haya dudas de su condición de autores del delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se les atribuyó, lo que los hace penalmente responsables por ello. En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sancion impuesta al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente la PRIVACION DE LIBERTAD. Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la internacion del adolescente en un establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial donde lo abordaran un equipo multidisciplinario de personas capacitadas, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción solicitada, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada. En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que esta en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación.

    En relación a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, que se le impone al adolescente, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograr el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que no vuelva a infringir la ley penal Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: . PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° Especializa.d.M.P. las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial de DIXON M.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 2.- Declaración Testimonial del funcionario DIXON M.M., el Inspector Jefe L.M. y el Agente de Investigación I E.L., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario; el Oficial A.R. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Villa del Rosario, y el Sargento Segundo J.G. adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración Testimonial del Inspector Jefe L.M., el Inspector DIXON MEDINA y el Agente E.L., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario. 4.- Declaración testimonial de los funcionarios Agentes W.M. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario. 5.- Declaración testimonial del funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas — Sub Delegación Villa del Rosario. 6.- Declaración testimonial del funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas — Sub Delegación Villa del Rosario. 7.- Declaración Testimonial de la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Anatomopatologo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Declaración Testimonial de la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 9.- Declaración Testimonial del Inspector LIC. F.S., funcionario policial adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas — Delegación Estadal Zulia. 10.- Declaración Testimonial del LIC. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación 1 y la LIC. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.- Declaración Testimonial del LIC. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista 1 y la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- Declaración Testimonial de la LIC. ENNA R. HOIRA O. y la T.S.U S.K. ATENCIO, Expertas Técnico, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- Declaración Testimonial del Agente R.T., Experto en Dactiloscopia, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano CERSO WINDER DALIS COLINA, quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARELYS J.H.E., quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana EVALIANA R.M., quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano R.E.A.V. quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 5.- Declaración Testimonial de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano J.A.G.J., quien puede ser localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 7.- Declaración Testimonial de la niña NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 8.- Declaración Testimonial de la ciudadana MIRLIS C.A.M., quien puede ser localizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica, N° 0415, de fecha 05-01 2011, suscrita por el Inspector Jefe L.M., el Inspector DIXON MEDINA y el Agente E.L., funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Villa del Rosario. 2.- Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 0416, de fecha 05-01 .2010, suscrita por los funcionarios Agentes W.M. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario. 3.- Acta de Necropsia de Ley N° 035, de fecha 07-01-2011, suscrito por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NARGEDIS BELENO MAROMON. 4.- Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-135-0001 de fecha 05-01-2011 suscrita por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente imputado: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA . 5.- Experticia de Activaciones Especiales y Barrido N° 9700-135-DC-18, suscrita por el Inspector LIC. F.S., funcionario policial adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas — Delegación Estadal Zulia. 6.- Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-242-DT.0002, de fecha 07-01-2011, suscrita por el LIC. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación 1 y la LIC. NAYRELIS DELGADO, Experto Profesional 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-242-DT.0004, de fecha 07-01-2011, suscrita por el LIC. WILLIANS ROBLES, Experto Profesional Especialista 1 y la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista 1, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06-01-2011, suscrita por la LIC. ENNA R. HOIRA O. y la T.S.U S.K. ATENCIO, Expertas Técnico, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Experticia de Comparación Dactiloscópica N° 9700-242-DEZ-DC-19, de fecha 06-01-2011, suscrita por el Agente R.T., Experto en Dactiloscopia, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Acta de Defunción, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia R.d.M.R.d.P.. 11.- Acta de Inhumación, suscrita por el ciudadano OSLANDO FINOL, Secretario Ecónomo del Cementerio Jardín de la P.d.M.R.d.P.d.E.Z.. PRUEBAS REALES: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2011, suscrita por DIXON M.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2011 suscrita por DIXON M.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Villa del Rosario. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-0 1 -2011, suscrita por el funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas — Sub Delegación Villa del Rosario. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-01-2011, suscrita por el funcionario DIXON M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas — Sub Delegación Villa del Rosario. 5.- Un (01) ARMA BLANCA de los denominados comúnmente “CUCHILLO’, de uso domestico. 6.- Una (01) prenda de vestir de uso indistinto, de las denominadas blusa, confeccionada en fibras naturales de color azul, presentando una inscripción en su parte frontal donde se lee: NEIGHBORHOOD, sin marca ni talla visible, observándose en su superficie manchas. 7.- Una (01) prenda de vestir de uso deportivo, de las denominadas PANTALON, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una marca identificativa, donde se lee: PIEL. 8.- Un (01) segmento de gasa, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, indicada como colectada del cadáver. 9.- Una (01) prenda de vestir de uso indistinto, de las denominadas blusa, confeccionada en fibras naturales de color azul, presentando una inscripción en su parte frontal donde se lee: NEIGHBORHOOD, sin marca ni talla visible, observándose en su superficie manchas. Dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA totalmente el hecho imputado por el representante fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, de 16 años de dad, fecha de nacimiento 25-06-94, indocumentado, por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3°, literal “a” ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de NARGEDIS BELEÑO MARIMON, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SEXTO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. SEPTIMO: Se ordena proveer la copia simple solicitada por el Fiscal Especializado y la Defensa Publica. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley.. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de febrero de 2011, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 02-2011 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra.J.S.D.M.. LA SECRETARIA,

Dra. N.B.M.

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