Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso Y Condenato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000529

ASUNTO : KP11-P-2010-000529

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H..

SECRETARIA: ABG. M.M.

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS

DEFENSORA: ABG. P.T.

IMPUTADA: N.M.O.

DELITOS: USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra la acusada N.M.O., titular de la cédula de Identidad Nº E- 82205731, natural de Rocha Uruguay, fecha de nacimiento: 27-11-1984, de 25 años de edad, hija de E.d.M. y M.M., grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio: estudiante artes audiovisuales en la Universidad Católica C.A., domiciliada en Maracaibo avenida 75 con 3 Edificio el pino piso 5 apartamento A. Teléfono: 0414-6730564, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la imputada N.M.O., narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 01/04/2010, cuando fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la carretera L.Z., Sector S.R., Parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara, toda vez que la mismo se dirigía en un vehiculo transporte público, siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente a la prenombrada ciudadana, la mismo presentó una cedula de identidad bajo el numero V- 16.668.660, a nombre de la ciudadana DE FINOL VACCARIELLO RAFELINA, cuyas descripciones constan en actas, a la cual una vez que le formularan una serie de preguntas manifestó que su documento de identidad se le había perdido y la cédula se la habían sacado unos amigos en la universidad para poder viajar, y se procedió a la identificación de la ciudadana N.M.O., y posterior presentación ante este Juzgado, acusando formalmente por la comisión de los delitos de de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, requiriendo la admisión de la acusación, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra la prenombrada imputada, por los delitos ya indicados, así como también solicito el enjuiciamiento de la acusada, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, la acusada N.M.O., libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No voy a declarar. Es Todo.”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta defensa solicita en la oportunidad pertinente se le conceda nuevamente la palabra a mí defendida ya que me ha manifestado va hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 162 al 166 cursantes a la primera pieza del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificado por la fiscalía como USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, contra la ciudadana N.M.O., antes identificada, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusada del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es Todo”.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por la prenombrada acusada, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, establece una pena inferior a losa cuatro años; que la acusada ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor de la acusada N.M.O., titular de la cédula de Identidad Nº E- 82205731, natural de Rocha Uruguay, fecha de nacimiento: 27-11-1984, de 25 años de edad, hija de E.d.M. y M.M., grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio: estudiante artes audiovisuales en la Universidad Católica C.A., domiciliada en Maracaibo avenida 75 con 3 Edificio el pino piso 5 apartamento A. Teléfono: 0414-6730564, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en el estado Miranda, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Trabajo Comunitario y presentar constancia cada dos meses al Tribunal; 5) Comparecer ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la Ciudad de Caracas, a solventar su situación Jurídica; 6) Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Maracaibo del estado Zulia a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ya referida a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba a la ciudadana N.M.O., a quien se designa correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Se acuerda colocar al prenombrado ciudadano a la orden de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas-Distrito Capital para lo cual acuerda oficiar al Director de dicho Organismo, designando a la prenombrada probacionaria correo especial, en cumplimiento de las condiciones impuestas. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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