Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 31 de enero de 2007

196º y 147º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en las que se evidencia que cursa decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07.08.2006, mediante la cual se ordena se de trámite a la solicitud efectuada por la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (08º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, a quien se le sigue causa distinguida bajo el Nº 109-01 (Nomenclatura de este Tribunal), y como quien quiera que ingresaron las actuaciones originales en fecha 28.01.2007, este Tribunal para decidir, observa:

Se inició el presente proceso penal mediante Acta Policial de fecha 15.01.2001, levantada por los funcionarios S.E.L.R., adscrito a la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del adolescente SE OMITE IDENTIDAD. (Folio tres (03) de las actuaciones).

En fecha 16.01.2001, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido por parte del Ministerio Público, en la que le se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se impuso al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, las Medidas de Detención establecidas en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez cumplidas éstas se acordaría otorgar las Medidas Cautelares establecidas en los literales B, C y D del artículo 582 de la referida Ley Especial, y la Representante del Ministerio Público, imputó al mismo los ilícitos penales establecidos en los artículos 460 y 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a saber, Robo Agravado y Secuestro, así como Robo de Vehículo Automotor, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) de la causa, decisión de fecha 26.11.2002, emanada de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se decreta el Archivo de las Actuaciones seguidas al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso otorgado al Ministerio Público para la conclusión de la investigación.

En fecha 08.06.06, la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (08º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, interpuso escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se decretara el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 numeral 4 ejusdem.(Folios 73 al 75 de la causa).

Cursa a los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) de la causa, decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la que se declara inadmisible lo solicitado por la supra mencionada defensora, en virtud que el Tribunal consideró que la misma carecía de cualidad para hacer peticiones en nombre del adolescente de autos, en virtud que sus facultades como defensora técnica del imputado, cesaron cuando quedó firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 08.06.06, en la que se acordó el Archivo Judicial de las Actuaciones, motivo por el cual la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (08º) Penal, ejerció recurso de apelación en fecha 03.07.06.

En data 07.08.06 la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, dictó decisión en la que declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa en el presente proceso penal, y ordenó a este Juzgado dar trámite a la solicitud hecha por la misma en fecha 08.06.06 y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Así las cosas, este Tribunal a.l.a., pudo evidenciar que el mencionado requerimiento fue interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la interposición de excepciones en la fase preparatoria, que tal como la norma adjetiva penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo establece, debe ser contestado por el Tribunal de manera escrita por decisión, y como quien quiera que no cursa en las actuaciones el único acto conclusivo que daría inicio a la fase intermedia del proceso, es decir, la acusación, esta Juzgadora para a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 16.01.2000, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Detenido ante este Despacho, la Representante del Ministerio Público, imputó al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, el tipo penal de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, establecidos en los artículos 460 y 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; así como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual acarrea de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena privativa de libertad, en este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la referida Ley Especial, el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, y siendo que el en presente caso los presuntos hechos, o el presunto delito cometido por el adolescente, como se dijo, acaecieron en fecha 15.01.2000, según se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar a la presunta culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, establecidos en los artículos 460 y 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; así como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Pena, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (08º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente SE OMITE IDENTIDAD. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (08º) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 08.06.2000, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien es venezolano, natural de Caracas, en fecha 15.12.1983, de 17 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- XX.XXX.XXX, en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, establecidos en los artículos 460 y 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; así como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscal, a la adolescente y a la víctima.

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. RACLENYS TOVAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA

ABG. RACLENYS TOVAR

MCV/acm.-

ACT Nº 109-01.-

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