Decisión nº 206-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, dos (02) de mayo de 2011

201° y 152º

ACTA DE AUDIENCIA DE ORAL y RESERVADA

DE PRESENTACION DE REBELDE APREHENDIDO

CAUSA N° 1C-2677-08 DECISION Nº 206-11

JUEZ PROFESIONAL: Dra. M.E.M.A..

SECRETARIA: Abg. N.B.M..

FISCAL ESPECIALIZADO 31° Aux. DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.O.P..

DEFENSORA PÚBLICA 09° PENAL ESPECIALIZADA: Abg. GYOMAR P.C.

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA

DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD

VICTIMA: N.G.

En el día de hoy, lunes dos (02) de mayo de 2011, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, con motivo de la aprehensión del imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, quien fue Declarado en Rebeldía por este Tribunal en fecha 20-05-2010, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.G.. Seguidamente constituido como se encuentra este Tribunal en su sede de origen, en presencia de la ciudadana Juez del despacho Dra. M.E.M.A. y la Secretaria Abg. N.B.M., se procede a verificar la presencia de las personas asistentes al presente acto, y en tal sentido se pudo constatar que al mismo comparecieron: el Abg. F.O.P., en su carácter de Fiscal 31° Aux. del Ministerio Público, el imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, debidamente asistido en este acto, por la ABG. GYOMAR P.C.. Se deja constancia que no se encuentra presente la representante legal del imputado, ciudadana A.D.A.. Seguidamente la juez del despacho impone al imputado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20-05-2010, según la cual se le declaró en estado de REBELDÍA, en razón de que éste no compareció a audiencias fijadas por el Tribunal, quien agotó todas las vías para hacerlo comparecer al mismo y a los fines de garantizarle el derecho a ser oído contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede el derecho de palabra al imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, para que exponga las razones por las cuales no se presentó a las audiencias fijadas por el Tribunal, quien impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional y libremente expuso: “Yo no vivo en donde ustedes estaban notificando, pero yo me porto bien. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. F.O.P., quien expuso: "Vista la detención del imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, a quien le fue decretado el procedimiento por rebeldía en fecha 20-05-2010, por cuanto había dejado de hacer acto de presencia a las audiencias fijadas por el Tribunal, es por lo que esta representación fiscal le solicita ciudadana Juez, fije la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 571 de nuestra Ley Especial, y en razón de que fue por la orden librada por este Tribunal que se logró la comparencia del mismo a este Tribunal, le solicito en base a la decisión de fecha 27-05-2010 según decisión N° 023-10, donde este Tribunal lo declara en rebeldía al joven adulto NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, y quien una vez localizado deberá ser traslado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, según lo decretado en la antes referida fecha, igualmente solicito se le notifique a la Fiscalía 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la fecha, día y hora de la fijación de la Audiencia Preliminar. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo". Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública 09° Penal Especializada, ABOG. GYOMAR P.C., quien expuso: “En virtud de que mi representado me ha manifestado que por motivos de trabajo se trasladó al estado Trujillo con la ocasión de desempeñar un trabajo fijo de soldador y que por esta razón se le hizo imposible continuar presentándose ante el Tribunal, solicito se fije la nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y se imponga medida cautelar de presentaciones periódicas, en virtud de que el delito por el cual esta siendo procesado no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le de oportunidad en caso de que mantenga la detención del mismo, de que se mantenga recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a efectos de resguardar la integridad del mismo y en cumplimiento a la orden dada por este Juzgado, la cual corre inserta en el folio 309 donde reposa la decisión 23-10 de fecha 10-05-2010, por último se aporta como dirección a los efectos de realizar las notificaciones correspondientes de manera efectiva la siguiente: BARRIO 12 DE OCTUBRE, CALLE 95, CASA 45-42 DEL MUNICIPIO MARACAIBO (Señor E.D.). Es todo". Oídas como ha sido las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al estado de rebeldía en que se encuentra el imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, y a la medida solicitada por el Fiscal y la Defensa, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que una vez efectuada la captura del imputado el juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias, al observar el Tribunal que lo que motivó a este despacho para decretar el estado de rebeldía del adolescente de autos fue que éste no compareció a audiencias orales fijadas por el Tribunal, sin embargo, observándose de las actas que éste no fue notificado por este Tribunal, con base en el artículo 617 de nuestra Ley Especial, para garantizar los fines de este proceso, se DECRETA en contra del imputado de autos, la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, traduciéndose la mima en: “C”: el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta sede Judicial, empezando sus presentaciones el día martes tres (03) de Mayo del presente año, medidas éstas que se impone a los fines de garantizar su asistencia a la Audiencia Preliminar, ya que en este caso estamos en presencia de todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es participe en la comisión de los hechos que se le imputan, todo lo cual es consecuencia de que en actas obra una acusación en su contra por la presunta comisión del delito en referencia, siendo que la circunstancia de que este Tribunal halla logrado la comparecencia del imputado ante el Tribunal luego de haberle decretado su rebeldía, denota el peligro de fuga y por ende, el riesgo de que los fines de este proceso no sean alcanzados, de acuerdo al artículo 251, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, dado que el delito que se le imputa al joven no es susceptible de privación de libertad como sanción de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada la particularidad de este caso, de que el adolescente imputado no fue debidamente notificado por este Tribunal, se le impone la medida cautelar menos gravosa que antes se indicara. Por otra parte, dado que en este asunto se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, y oídas como fueron las peticiones de la fiscal y la defensa, se fija de conformidad con el artículo 571 de nuestra Ley especial la celebración de dicho acto procesal para el día de JUEVES 12-05-2010, A LAS 11:00 AM. En consecuencia de todo lo anteriormente planteado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garante del debido proceso, DECIDE: PRIMERO: Se impone al imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de nuestra Ley Especial, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de N.G.. SEGUNDO: Se ordena el EGRESO del imputado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrese oficio informando sobre ello. TERCERO: De conformidad con el artículo 571 de nuestra ley especial, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, el día JUEVES 12-05-2010 A LAS 11:00 AM, por lo que se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al ciudadano víctima, oficiando para ello al Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se deje sin efecto la orden de Captura del imputado de autos, al ser declarado en REBELDÍA en fecha 20-05-2010. Se deja constancia que las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión y de la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Preliminar. Igualmente, que las normas del Código Orgánico Procesal Penal invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluye el acto, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM). Se leyó término y conformes firman. En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos.

LA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Dra. M.E.M.A.

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. F.O.P.

LA DEFENSA PÚBLICA 09° PENAL ESPECIALIZADA

Abg. GYOMAR P.C.

EL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR