Decisión nº 1EL-032-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 3 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000093

ASUNTO : YP01-D-2012-000093

RESOLUCIÓN 1EL-032-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION (T): MARIAMNYS M.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-00025-2013 , por el Tribunal de Control N º 02 de de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 1103/2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 02 de Abril de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal de Control N º 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en Audiencia Preliminar de fecha 05 de Marzo de 2013, y cuya acta cursa a los folios 76 al 79, ambos inclusive del presente expediente, fue determinados responsable en la comisión del referido delito:

“… PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, POR EL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al referido adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años; consistentes en no salir de su casa después de las siete de la noche, consignar constancia de estudios al tribunal, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no consumir bebidas alcohólicas, Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “C” eiusdem, para ser cumplida en la ONA, por el lapso de seis (06) meses, L.A. por un lapso de seis (06) meses; todas de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente…”.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en la audiencia preliminar, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, la cual fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer los delitos por los cual fue sancionado en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, las Medidas Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“….SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al referido adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir las Sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años; consistentes en no salir de su casa después de las siete de la noche, consignar constancia de estudios al tribunal, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no consumir bebidas alcohólicas, SERVICIOS A LA COMUNIDAD establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “C” eiusdem, para ser cumplida en la ONA, por el lapso de seis (06) meses, L.A. por un lapso de seis (06) meses; todas de cumplimiento simultáneo...”

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

La Sanción de Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses; dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del o la adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente sin menoscabo de su dignidad.

De igual forma, en cuanto a la sanción de L.A. , se encuentra establecida su definición en el artículo 626 ejusdem, determina que la misma será de duración máxima de 02 años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligando este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas a los adolescentes por el Tribunal Único de Juicio literales b, c y d respectivamente, de la referida ley.

En consecuencia, el adolescente deberá:

Someterse a las Sanciones de cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años; consistentes en no salir de su casa después de las siete de la noche, consignar constancia de estudios al tribunal, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no consumir bebidas alcohólicas, Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “C” eiusdem, para ser cumplida en la ONA, por el lapso de seis (06) meses, L.A. por un lapso de seis (06) meses; todas de cumplimiento simultáneo, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: A.J.R.M..

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del adolescente a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N º 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia: el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, debiendo cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años; consistentes en no salir de su casa después de las siete de la noche, consignar constancia de estudios al tribunal, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no consumir bebidas alcohólicas, Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “C” eiusdem, para ser cumplida en la ONA, por el lapso de seis (06) meses, L.A. por un lapso de seis (06) meses; todas de cumplimiento simultáneo; dicha sanciones deberán ser cumplidas en conjunto con la COORDINACIÓN DE L.A., la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciaria, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas a la referida Coordinación, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N º 02 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, debiendo cumplir las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir las sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años; consistentes en no salir de su casa después de las siete de la noche, consignar constancia de estudios al tribunal, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no consumir bebidas alcohólicas, Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “C” eiusdem, para ser cumplida en la ONA, por el lapso de seis (06) meses, L.A. por un lapso de seis (06) meses; todas de cumplimiento simultáneo; dichas sanciones deberán ser cumplidas en conjunto con la Coordinación de L.A., la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciaria, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones estas que deberán cumplir a la orden de este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 23 de abril de 2013, a la 03:00 de la tarde. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público O.S. . Ofíciese al ciudadano Director de la Entidad de Atención Varones de este Estado. Cítese a los representantes legales del adolescente. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Ofíciese. Cítese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN (T)

ABG. MARIAMNYS M.F.

LA SECRETARIA,

ABG. HENDYL L.C.

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