Decisión nº 1EL-055-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteMiriamnys Marquez
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 30 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000125

ASUNTO : YP01-D-2011-000125

Resolución Nº 1EL-055-2013

AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 25 de Marzo de 2013, previa admisión de los hechos del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por ser autor en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, todo en conformidad con los artículos 620 literal f, 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose como lugar de internamiento para cumplir la sanción la Comandancia de la Policía del Estado D.A. en virtud de la emergencia decretada en la Entidad de Atención Varones de Tucupita; sanción esta que deberán cumplir a la orden de este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

De conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Privación de Libertad, consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.

En el Parágrafo Primero del referido artículo se puede leer que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de que el adolescente tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de que el adolescente tenga edad menor de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años.

Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, el adolescente sancionado debe orientarse fundamentalmente, para que supere la debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura siempre de su concientización, a los fines de que no incurra nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como autor en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, todo en conformidad con los artículos 620 literal f, 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose como lugar de internamiento para cumplir la sanción la Comandancia de la Policía del Estado D.A. en virtud de la emergencia decretada en la Entidad de Atención Varones de Tucupita;, DEBIENDO cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso TRES (03) AÑOS; sanción esta que deberán cumplir a la orden de este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario

El artículo 620, tipifica la sanción impuesta a los adolescentes por el Tribunal Único de Juicio literal f, de la referida ley. De conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, el adolescente sancionado debe orientarse fundamentalmente para que supere la debilidad que lo llevó a cometer el delito por los cuales fue sancionado, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurran nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al adolescente: Marzo de 2013, previa admisión de los hechos del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal Adolescente, a cumplir la SANCION de de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por ser autor en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, todo en conformidad con los artículos 620 literal f, 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose como lugar de internamiento para cumplir la sanción la Comandancia de la Policía del Estado D.A. en virtud de la emergencia decretada en la Entidad de Atención Varones de Tucupita; sanción esta que deberán cumplir a la orden de este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. DEBIENDO cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción esta que deberán cumplir a la orden de este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

La Ejecución de la medida tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal Adolescente, a cumplir la SANCION de de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por ser autor en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, todo en conformidad con los artículos 620 literal f, 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose como lugar de internamiento para cumplir la sanción la Comandancia de la Policía del Estado D.A. en virtud de la emergencia decretada en la Entidad de Atención Varones de Tucupita; sanción esta que deberán cumplir a la orden de este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. DEBIENDO cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción esta que deberán cumplir a la orden de este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; sanción esta que deberá cumplir a la orden de este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 629, 630, 631 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día Martes 14-05-2013, a las 08:30, horas de la mañana, Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Privado Abg. C.R.P.M.. Líbrese boleta de traslado u oficio a tales fines dirigido al ciudadano Comandante de la Policía del Estado y/o a la Entidad de Atención Varones Tucupita. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A. transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario tal como fue informado a este tribunal mediante Oficio Nº 003/2012 de fecha 09 de enero de 2012 que reposa en los archivos de este Tribunal indicándoles que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente de la presente decisión, a los fines de su comparecencia. Cúmplase.

LA JUEZA (T) DE EJECUCIÓN

ABG. MARIAMNYS M.F.

LA SECRETARIA,

ABG. O.U.G.

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