Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001358

ASUNTO : IP11-P-2014-001358

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano WINDEL N.C.S., por el presunto delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Marzo de 2.014, siendo las 4:12 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: W.N.C.S., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. Y.D., en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: W.N.C.S.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano W.N.C.S. y quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. S.M., Impreabogado 219.253, ABG, S.M.I. 152.820 y ABG. E.N., Impreabogado 98049, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano W.N.C.S. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Se le concede la palabra al ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano WINDEL N.C.S., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 08-03-2014, de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección y experticia química Número 116 de fecha 09-03-2014, donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde VEINTIDOS COMA CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (22,54 GRAMOS), DE COCAINA, siendo un total de 30 envoltorios, sustancia esta incautada en su poder, así como experticia reconocimiento legal y vaciado de contenido practicado al teléfono incautado, así como conducta predelictual del ciudadano detenido de lo cual se verifica la capacidad para delinquir, entre los cuales se podrá mencionar asuntos IP11-P-2009-331, por el delito de Ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Resistencia a la Autoridad, y en el asunto número IP11-P-2005-2683, por el delito de Posesión de Droga, lo que hace estimar que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría y del análisis de los recaudos anexos, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, experticia del dinero incautado en el poder del ciudadano, acta de experticia química de la sustancia ilícita incautada al ciudadano y acta de inspección con fijaciones fotográficas del sitio del suceso, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera solicito la incautación preventiva del celular de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. Consigno actuaciones complementarias constates de 31 folios útiles. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: W.N.C.S., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: W.N.C.S., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.198.437, nacido en fecha 16-05-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año de bachillerato, Hijo de Mariennys Semeco y Wilmer céspedes y residenciado en: Sector las margaritas, sector 1, casa sin número frente al estadio, de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, número teléfono 0412-5469282, quien manifiesta “ yo iba caminando por la avenida de mi casa y me agarraron me llamo un señor Antonio trabajo con el y me pare con el y en el momento llegó la guardia y nos reviso a todos cayo droga en el suelo y como tenía antecedentes se ensañaron conmigo. Es todo” La Fiscal el Ministerio Público pregunta de la siguiente manera P; a que hora fue detenido por los funcionarios R, como a las 10:30 de la mañana y en ese momento me fui para donde el señor y nos encontraron una cebollita y se ensañaron conmigo P, en que lugar lo detienen R, al final j.L. P; frente de que R, al final yo vivo en las margaritas yo no soy de hay visitaba a mi mamá P; cuanto funcionarios lo aprehendieron R, como 5 P, de que organismo R, la guardia P; en el procedimiento aparecen dos personas como Testigos los vio R, si P; que le incautan a usted cuado lo revisan R, nada P; la droga donde la incautan R, en el piso estaba en donde Antonio y deje a mi mamá en frente de la casa P; de que forma lo llamó Antonio R, vente y yo fui para ya P con quien estaba antes de llegar donde el señor Antonio R, con mi mamá en mi casa P; en que lugar ve la droga R, dentro de la casa del señor Antonio en el piso P que tiempo tiene conociendo al señor Antonio R, como 7 a 8 meses P cuando lo detienen cargaba dinero R, 300 bolívares P; cargaba celular R, si blacberry 0412-5469282 P; alguna vez ha estado detenido R, si P, porque delitos R, resistencia a la autoridad y aprovechamiento P; por droga R, si en el 2005 P, a consumido sustancias R, si de todo Cocaína y Marihuana P; que tiempo tiene residiendo en esa zona R, como tres semanas P; a que se dedica R, ayudante de albañil. Es todo. Acto seguido procede la defensa privada ABG. S.M. pregunta de la siguiente manera: P; usted dice que lo detuvieron R, si P; otras personas resultas R fuimos tres detenidos yo Antonio y el hermano P; que paso con estas dos personas R, los soltaron y me llevaron a mi me llevaron al comando de amuay y como Sali solicitado los soltaron a ellos P; le incautaron algún tipo de droga en su poder R, no P; usted dijo que era consumidor R, si P; desde cuando R, desde los 16 años tengo 12 años consumiendo P; que tipo de sustancia consume R, marihuana y Cocaína. Es todo. El juez de la causa no formula preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado, en representación del ABG. E.N., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ conforme artículos 174 y 175 del COPP solicito nulidad del acta policial, lo que lo hace un elementos ilícito conforme artículo 181 del COPP; y coloca entre dichos inclusivo respectar exigencias artículo de la inspección de personas, se vulnera con ello artículo 49 constitucional, fíjese ciudadano juez en el acta policial los funcionarios dicen que aprehenden a una persona y consiguen sustancias y hace referencia de testigos pero no lo identifiquen y no lo hacen para que no sean alterados en el transcurrir del proceso y coloquen a cualquier persona es una garantía del debido proceso, eso es darle luz verde a los funcionarios para que hagan procedimiento a su antojo y que busquen a cualquier persona que le sirvan como testigo pero testigo no es solo la persona que firme acta, testigo es la persona que haya obtenido de forma alguna de cómo ocurren los hechos y existe acta de entrevista de personas que la tienen como testigos, pero esa acta de entrevista no identifica con exactitud la casa y la cantidad de envoltorios y más todavía no señalan que los envoltorios tienen una sustancias y no indica que si tiene olor fuerte y penetrante y con esto puede ser alterada las evidencias, como saber que es la misma sustancias que posteriormente la someten a un pesaje a través del control de la sustancia, ello hace que el procedimiento no tenga validez jurídica y no tenga credibilidad porque no se respetan principios de orden procesal y constitucional, por otra parte es importante independientemente de la precalificación que pudiera ver a pesar de que las actas carecen de credibilidad hay que considerar a este ciudadano un enfermo y hacerle un examen el estado esta en la obligación de preservar la salud según artículo 83 Constitucional, debería tenerse para esta audiencia las resulta de los exámenes toxicológicos para valorar ante que tipo de ciudadano estamos si es consumidor o no, no podemos obviar si es un tipo de consumidor y mucho menos cuando estamos ante las políticas de estado, estamos hablando de un peso neto de acuerdo a las actas siendo verdad que la sustancias haya sido incautada aun cuando el reconoció no era de el, entre en los parámetros señalados por el estado son los lineamientos para tomar las cárceles venezolanas en el supuesto de negarse la nulidad del acta, valore la posibilidad de someterlo a una medida cautelar o el sitio de reclusión sea su casa de habitación, hasta que el Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes, mientras tanto no podemos colocarlo a la justicia ciega porque insisto de acuerdo a su declaración es un enfermo y así debe tratarse y por otra parte el entra en los nuevos criterios para privar o no a las personas en los delitos de materia de droga, a los fines de que se tenga en el expediente domicilio procesal consigno carta de residencia es todo ciudadano Juez.“Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado, en representación del ABG. S.M., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ conforme artículos 174 y 175 del COPP solicito nulidad de la cadena y custodia toda vez que el manual único de evidencia establece que para evitar la denominada siembra debe cumplir ciertas características para evitar manipulación, suplantación de la sustancia y no existe en la presente causa fijación fotográfica no se contabiliza delante de los testigos no se evidencia que ellos describen de manera clara la cantidad ni los envoltorios así como las características que reflejan los testigos presénciales, a consideración de la manipulación de la evidencia pudiéramos estar en presencia de la manipulación de la evidencia un punto característicos que antes se hacía la detención de 2 o 3 gramos y ahora los gramos de incautación son mayores, ratifico lo solicitado por mi colega en cuanto a la solicitud de medida cautelar. Solicitamos copias simples del expediente para todos los defensores de la causa. Es todo.”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto de Guaranao, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy Sábado 08 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. L.A.A.L., Comandante del Heroico Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, fuimos designados para efectuar Patrullaje de Seguridad Ciudadana en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, entre otras de las funciones inherentes a los servicios institucionales del componente Guardia Nacional Bolivariana, todo enmarcado en el Plan P.S. de la Gran Misión a Toda V.V.. Cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde y encontrándonos en la calle Principal del sector s.R.d.A.A.d.M.C.d.E.F., avistamos un (01) sujeto de sexo masculino el cual vestía una chemise de color roja, un pantalón jean de color azul y unos zapatos casuales de color marrón, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud sospechosa y nerviosa e intento evadirnos tratando de ciarse a la fuga, al momento de ser interceptado dicho sujeto intento introducirse en una vivienda ubicada en la calle principal del sector san Rosalía, precediendo a darle la voz de alto, seguidamente nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con el Articulo 119 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y tomando las medidas mínimas de seguridad se le solicito que levantaran las manos y las colocaran en alto y a la vista de los funcionarios actuantes, siendo interrogados sobre si poseían adheridos a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas objetos o sustancias de interés criminalística, contestando que no tenían nada, seguidamente se le indico al sujeto que sería objeto de la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencia practicada frente a los dos testigos, por el SM3RA. VARGAS C.R., encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón: un zapato de tela tipo escarpín de niño de color verde claro y en su interior contenía, treinta (30) envoltorios de material sintético plástico de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaina la cual arrojo un peso aproximado de veinticuatro punto ocho gramos (24,8 grs).y un celular marca: black berry, modelo curve 8520, color negro deteriorado. seriaL 357257044738172, con su batería marca black berry, serial: ASB6A01656, quedando identificado como WILDEL N.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.198.437, de 28 años edad, de fecha de nacimiento 16/05/1 985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en el sector Las Margaritas, calle Nro. 01, Sector Nro. 01, Casa S/N, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto de Guaranao, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy Sábado 08 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. L.A.A.L., Comandante del Heroico Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, fuimos designados para efectuar Patrullaje de Seguridad Ciudadana en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, entre otras de las funciones inherentes a los servicios institucionales del componente Guardia Nacional Bolivariana, todo enmarcado en el Plan P.S. de la Gran Misión a Toda V.V.. Cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde y encontrándonos en la calle Principal del sector s.R.d.A.A.d.M.C.d.E.F., avistamos un (01) sujeto de sexo masculino el cual vestía una chemise de color roja, un pantalón jean de color azul y unos zapatos casuales de color marrón, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud sospechosa y nerviosa e intento evadirnos tratando de ciarse a la fuga, al momento de ser interceptado dicho sujeto intento introducirse en una vivienda ubicada en la calle principal del sector san Rosalía, precediendo a darle la voz de alto, seguidamente nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con el Articulo 119 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y tomando las medidas mínimas de seguridad se le solicito que levantaran las manos y las colocaran en alto y a la vista de los funcionarios actuantes, siendo interrogados sobre si poseían adheridos a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas objetos o sustancias de interés criminalística, contestando que no tenían nada, seguidamente se le indico al sujeto que sería objeto de la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencia practicada frente a los dos testigos, por el SM3RA. VARGAS C.R., encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón: un zapato de tela tipo escarpín de niño de color verde claro y en su interior contenía, treinta (30) envoltorios de material sintético plástico de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína la cual arrojo un peso aproximado de veinticuatro punto ocho gramos (24,8 grs) y un celular marca: black berry, modelo curve 8520, color negro deteriorado. serial 357257044738172, con su batería marca black berry, serial: ASB6A01656, quedando identificado como WILDEL N.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.198.437, de 28 años edad, de fecha de nacimiento 16/05/1 985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en el sector Las Margaritas, calle Nro. 01, Sector Nro. 01, Casa S/N, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano: E.A.C.N., quien expuso lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 02:20 horas aproximadamente, me encontraba sentado dentro de la casa con un compañero, conversando con el vecino, de pronto sentimos que querían entrar a la casa un ciudadano a quien no conozco, en ese momento vi que venía asustado y desesperado por sacarse algo de los bolsillos, llegaron los guardias nacionales y le gritaron que levantara las manos y no se moviera, y yo Sali a ver y me dijeron que me acercara para que sirviera de testigo y observara la revisión, cuando de repente le sacan del bolsillo un zapatico de color verde de tele y me lo enseñaron y observe varias bolsitas trasparentes amarradas con un polvo blanco, los funcionarios lo revisaron al muchacho y no lo maltrataron, indicándole que los acompañaran hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Puerto Internacional de Guaranao con la finalidad de ser entrevistado.

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.A.R.P., quien expuso lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 04:30 horas aproximadamente, me encontraba sentado dentro de mi casa con un compañero, conversando con un vecino, de pronto sentí que querían entrar a mi casa un ciudadano a quien no conozco, en ese momento vi que los efectivos de la guardia nacional venían de tras de él y procedieron a detenerlo y nos llamaron para que observara lo que tenía el sujeto en los bolsillos y le sacaron una botica de tela de color verde y dentro del mismo habían varios bolsitas de color blanco, los funcionarios lo revisaron y no lo maltrataron, indicándole que los acompañaran hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Puerto Internacional de Guaranao con la finalidad de ser entrevistado.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario R.V., adscritos a la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto de Guaranao, el cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un zapato de tela tipo escarpín de niño de color verde claro y en su interior contenía, treinta (30) envoltorios de material sintético plástico de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína la cual arrojo un peso aproximado de veinticuatro punto ocho gramos (24,8 grs).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario R.V., adscritos a la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto de Guaranao, el cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un celular marca: black berry, modelo curve 8520, color negro deteriorado. serial 357257044738172, con su batería marca black berry, serial: ASB6A01656.

ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS, N° 116, de fecha 9 de marzo de 2014, suscrita por la Funcionaria LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de las características, peso bruto y peso neto y el mismo arrojo que la sustancia se corresponde con COCAINA.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 675, de fecha 9 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios HENDERSON ALFONZO y HENDRY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en el sector S.R., calle Principal, vía publica, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, con sus fijaciones fotográficas.

ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita por el Funcionario HENDRY CASTILLO, en fecha 9 de marzo de 2014, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al teléfono incautado al imputado de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio al presente procedimiento mediante el cual funcionarios de la guardia nacional, dejan constancia que encontrándose de patrullaje específicamente en el sector s.R.d. antiguo aeropuerto visualizan un sujeto, el cual según acta al percatarse de presencia policial tomo aptitud nerviosa y trato de darse a la fuga, motivo por el cual fue detenido y se le encomendó a un funcionario policial que le practicara una inspección corporal dejando constancia que se ubico en el bolsillo delantero del pantalón un zapato de tela tipo escarpín, el cual contenía en su interior la cantidad de 30 envoltorios contentivos igualmente de una sustancia de olor fuerte y penetrante y un celular marca Blacberry identificado en el acta, quedando identificado el ciudadano como WILDEL CESPEDES SEMECO, igualmente dejan constancia en la referida acta policial en el procedimiento no se logró la fijación fotográfica de la incautación y recolección de evidencia por cuanto carecen de los elementos tecnológicos para realizar las mismas y que en el procedimiento se ubicaron como testigos al ciudadano Reyes partida propietario de la vivienda y el vecino del anterior plenamente identificado, motivo por el cual quedó detenido a la orden de la fiscalia décima Tercero del Ministerio Público, igualmente en la causa se evidencia la entrevista rendida por los testigos del hecho los cuales dejan constancia de lo manifestado por los funcionarios en el acta policial, siendo contestes los mismos que observaron cuando le sacaron del bolsillo al ciudadano imputado un zapatico color verde de tela y dentro varias bolsitas transparentes amarradas, igualmente tenemos acta de cadena y custodia suscrita por funcionario actuante dejan constancia de la sustancia ilícita incautada y de un teléfono marca blacberry, igualmente existe la fijación fotográfica realizada a la droga y al teléfono incautado ya en el comando de la guardia nacional, tenemos inspección técnica al sitio del suceso, con sus respectivas fijaciones fotográficas, tenemos experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido realizado el teléfono propiedad del imputado tal y como lo ha manifestado en esta sala en la cual se evidencia mensajes de texto alusivos a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente tenemos el acta de inspección a la sustancia realizada por la inspectora Luderlys Ramones adscrita al CICPC, el cual establece las características, presentación, peso bruto y peso neto de la sustancia incautada siendo esta última 22,54 gramos. Ahora bien, la defensa solicita la nulidad de las actas policiales fundamentando la misma en la violación al hecho de que no están identificados los testigos los cuales constata este Tribunal que los mismos si están identificados con sus nombres, y que los demás datos de identificación permanecen en reserva de la fiscalía precisamente por la protección que la ley sobre testigos y demás sujetos procesales le otorga, igualmente se solicita la nulidad de la cadena y custodia fundamentando la misma en que no se realizó la fijación fotográfica siendo que los funcionarios dejaron constancia de los motivos por los cuales no lo hicieron en ese momento y que dichas circunstancias no anulan tales actas, alega la defensa igualmente que se debió hacer los exámenes al imputado de autos para determinar el grado de enfermedad que pudiera presentar el imputado por cuanto el mismo manifestó que desde hace 12 años consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas dejando constancia este Tribunal que igualmente es obligación ordenar la realización de exámenes toxicológicos, esta dado cuando la cantidad de droga no exceda de dos gramos y en algunas oportunidades que la cantidad exceda en los parámetros establecidos en la ley siempre y cuando la diferencia del peso no sea tan evidente tal y como se presenta en el presente caso donde el peso arroja la cantidad de 22.56 gramos de cocaína motivo por el cual Este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, que existen suficientes elementos de convicción, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el 2° aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano WILDEL CESPEDES SEMECO, sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto según el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Puerto de Guaranao, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quienes dejan constancia que el día Sábado 08 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. L.A.A.L., Comandante del Heroico Destacamento N° 44, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, fuimos designados para efectuar Patrullaje de Seguridad Ciudadana en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, entre otras de las funciones inherentes a los servicios institucionales del componente Guardia Nacional Bolivariana, todo enmarcado en el Plan P.S. de la Gran Misión a Toda V.V.. Cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde y encontrándonos en la calle Principal del sector s.R.d.A.A.d.M.C.d.E.F., avistamos un (01) sujeto de sexo masculino el cual vestía una chemise de color roja, un pantalón jean de color azul y unos zapatos casuales de color marrón, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud sospechosa y nerviosa e intento evadirnos tratando de ciarse a la fuga, al momento de ser interceptado dicho sujeto intento introducirse en una vivienda ubicada en la calle principal del sector san Rosalía, precediendo a darle la voz de alto, seguidamente nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con el Articulo 119 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y tomando las medidas mínimas de seguridad se le solicito que levantaran las manos y las colocaran en alto y a la vista de los funcionarios actuantes, siendo interrogados sobre si poseían adheridos a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas objetos o sustancias de interés criminalística, contestando que no tenían nada, seguidamente se le indico al sujeto que sería objeto de la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencia practicada frente a los dos testigos, por el SM3RA. VARGAS C.R., encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón: un zapato de tela tipo escarpín de niño de color verde claro y en su interior contenía, treinta (30) envoltorios de material sintético plástico de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada cocaína la cual arrojo un peso aproximado de veinticuatro punto ocho gramos (24,8 grs) y un celular marca: black berry, modelo curve 8520, color negro deteriorado. serial 357257044738172, con su batería marca black berry, serial: ASB6A01656, quedando identificado como WILDEL N.C.S..

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado WILDEL N.C.S., Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución

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De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ciudadano WILDEL N.C.S., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: al ciudadano: W.N.C.S., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.198.437, nacido en fecha 16-05-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año de bachillerato, Hijo de Mariennys Semeco y Wilmer céspedes y residenciado en: Sector las margaritas, sector 1, casa sin número frente al estadio, de la ciudad de Punto fijo estado Falcón, número teléfono 0412-5469282, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitas por la defensa técnica. SEPTIMO: Se acuerda la incautación preventiva del celular de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. NOVENO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta FUERA del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes

Remítase el asunto a la Fiscalia 13 en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. J.A.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.L.L.S.

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