Decisión nº 30.-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de JUNIO de 2010

200º y 149º

Causa No.1C-3071-10 Decisión No. 30-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de el escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. O.C.Z., y de sus Auxiliares ABG. A.G.P. y ABG. F.O.P., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD considerándolo CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.C.G.H..

LOS SUJETOS PROCESALES:

En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. O.C.Z., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, los ABG. R.M.F. Y ABG. DUBELLYS VILLAFAÑA, en su carácter de Defensores Privados del adolescente Acusado de autos CONFIDENCIALIDAD y la Defensa Publica N° 09 ABG. GYOMAR P.C., en su carácter de defensor del adolescente CONFIDENCIALIDAD. Asimismo se puede verificar la comparecencia de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y sus Representante Legales, ciudadanos I.D.C.R.V., titular de la cédula de identidad No. V- 11.282.331 Y CONFIDENCIALIDAD conjuntamente con su representante legal ciudadana M.D.C.R.U., Titular de la Cedula de Identidad N° 8.025.035. Así mismo se evidencia la comparecencia de la victima ciudadana A.C.G.H., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 19.546.500.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio de fecha 11-05-10, el cual ha sido interpuesto en contra de los adolescente acusados CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD en virtud de los hechos ocurridos el día El día 06 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, la ciudadana A.C.G.H., se encontraba laborando como vendedora en la agencia de loterías J.L. J37, ubicada en la avenida 55 con calle 96 sector la Pastora, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se apersonaron los sujetos uno de estatura baja, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, jean de color azul, el cual quedo identificado posteriormente como W.E.R., apuntándola con un arma de fuego, diciéndole “dame todo lo que tenéis allí y me dais el sobre amarillo que estaba en la gaveta de abajo”, el otro sujeto estaba detrás de éste vigilando la entrada y quien quedo identificado posteriormente como CONFIDENCIALIDAD manifestando la victima no tener ningún dinero, pero los sujetos le insistían que le diera el dinero de la caja o sino la mataban, la victima entrega todo el dinero que había en la caja, procediendo los sujetos a huir del lugar, en posesión de los robado a la victima. Es así como intervienen los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad CEHRV-005, en la Parroquia C.A., específicamente en la avenida 55 con calle 96, del sector La Pastora, frente a la agencia de loterías J.L. J37 signada con nomenclatura Numero 55-07, cuando avistaron a dos adolescente emprendiendo veloz huida a pie y al mismo tiempo unos ciudadanos les hicieron señas con sus manos para detener la unidad, informando que los dos adolescente, habían robado el dinero de la agencia de loterías, pero al notar la presencia policial emprendieron veloz huida juntos, inmediatamente sin perderlos de vista procedieron a darle seguimiento, dándoles la voz de alto e identificándose en viva y alta voz como oficiales activo de la Policía Regional, logrando detenerlos en la avenida 54 con calle 96 a escasos metros del hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una inspección corporal a los adolescentes quienes se identificaron como: CONFIDENCIALIDAD a quien se le incauto en la parte derecha de su cinto un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido y CONFIDENCIALIDAD a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de (84 Bs.) ochenta y cuatro bolívares con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A59299562, Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales D28849918, A47026470, E00332837, B07454424, Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509, por tal motivo realizaron la aprehensión de los adolescentes quienes quedaron identificados como: CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-21.586.157, de 17 años de edad, estatura baja, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, Jean de color azul, gomas deportivas de color negra, y quien dijo ser y llamarse CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-23.450.203, de 15 años de edad, estatura baja, contextura delgada, vestido con una franela color vino con letras blancas, bermuda de color azul y calzado tipo cotiza. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓNDE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha (06) de M.d.D.M.D., suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expone: “Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde encontrándonos de servicio de patrullaje a bordo de la unidad CEHRV-005, en la Parroquia C.A., específicamente en la avenida 55 con calle 96, del sector La Pastora, frente a la agencia de loterías J.L. J37 signada con nomenclatura Numero 55-07, avistamos a dos adolescente emprendiendo veloz huida a pie y al mismo tiempo unos ciudadanos nos hicieron señas con sus manos para detener la unidad, informando que los dos adolescente, habían robado el dinero de la agencia de loterías, pero al notar la presencia policial emprendieron veloz huida juntos, inmediatamente sin perderlos de vista procedimos a darle seguimiento, dándoles la voz de alto e identificándonos en viva y alta voz como oficiales activo de este cuerpo policial, logrando detenerlos en la avenida 54 con calle 96 a escasos metros del hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizamos una inspección corporal a los adolescentes quienes se identificaron como: CONFIDENCIALIDAD a quien se le incauto en la parte derecha de su cinto un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido y CONFIDENCIALIDAD a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de (84 Bs.) ochenta y cuatro bolívares con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A59299562, Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales D28849918, A47026470, E00332837, B07454424, Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509, por tal motivo y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes procedimos a practicar la detención de los menores, no sin antes de imponerles sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente quienes quedaron identificados como: CONFIDENCIALIDAD de 15 años de edad, estatura baja, contextura delgada, vestido con una franela co7or vino con letras blancas, bermuda de color azul y calzado tipo cotiza, seguidamente efectuamos un reporte al enlace (SIPOL) con el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística para verificar las cédulas de identidad de los adolescentes informando el Oficial Segundo E.J., credencial N° 2850, que no presentaban ninguna solicitud, procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo - de Vehículos, posteriormente se presentó la ciudadana A.C.G.H., quien identificó a los adolescentes como responsables del hecho delictivo, de igual manera se le efectuó una llamada telefónica al numero 0416-464.66.81, Dr. O.C.F.T.P.d.M.P. (guardia), quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo cuanto tengo que informar, se termino, se leyó y conformes firman”. Este elemento evidencia la conducta delictiva desplegada por los imputados W.J.E.R. y CONFIDENCIALIDAD siendo coautores del delito cometido en contra de la víctima, los cuales fueron aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de las evidencias incautadas.

  2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Mayo de 2010, de la ciudadana A.C.G.H., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 19.546.500, de 19 años de edad, ante la Policía Regional en la cual expuso: “Siendo Aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba trabajando en la agencia de loterías J.L. J37, ubicada en la avenida 55 con calle 96 sector la Pastora, cuando se me acercó un muchacho de estatura baja, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, jean de color azul, apuntándome con una pistola diciéndome “dame todo lo que tenéis allí y me dais el sobre amarillo que estaba en la gaveta de abajo”, yo le dije, que no tenía ningún dinero, pero igual me pidió lo que tenía en la caja o sino me mataba, yo por temor a mi vida le entregue todo el dinero que había en la caja, después de eso salió corriendo pero había otro muchacho en la esquina vestido con un suéter de color rojo y bermuda de color azul, que lo estaba esperando para darse la fuga, Posteriormente me traslade hasta la sede del COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, para formular la respectiva denuncia”. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad de los imputados CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD en el hecho punible.

  3. DECLARACION de fecha 07 de Mayo de 2010, de la ciudadana A.C.G.H., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 19.546.500, de 19 años de edad, ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Presentación de los aprehendidos en flagrancia, expediente N° 1C-3071-10, en la cual expuso: “Yo estaba en la tarde estaba en la Agencia y se me va la luz de 3 a 5 de la tarde, y el muchacho me fue a comprar una lotería, como no había luz yo le dije vente como a las 5, yo salgo a llamar por teléfono y cuando regreso que me siento en la silla el muchacho me estaba apuntando, el otro estaba cuidando y me dijo que le diera todo el dinero y el sobre amarillo, le entregue todo, mi horario es de 12 a 8 de la noche y soy una madre de familia, llegaron los policías y los identifique, es todo”. Adminiculado este elemento con el acta policial y con la denuncia se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad de los imputados CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD en el hecho punible.

  4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06/05/2010. En esta misma fecha, se presento en esta Unidad Elite, el Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469, adscrito al COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, incautando el siguiente material: 1.- Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido. 2.- Ochenta y cuatro bolívares (84 Bs.) con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A592999562. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales E00332837, B07454424, A47026470, D28849918. Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Este elemento adminiculado con el acta policial y denuncia da certeza de los hechos relatados tanto por los funcionarios como por la victima, por cuanto el medio utilizado para constreñir y someter a la denunciante para despojarla de sus pertenencias, fue el arma de fuego.

  5. ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO DE FECHA 06 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron inspección técnica en la Parroquia C.A., específicamente en la avenida 54 con calle 96, del sector La Pastora, frente al posta de alumbrado eléctrico J02A16, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes indicado, con temperatura ambiental cálida, provisto de una capa asfáltica con aceras y brocales, utilizado como paso de vehículos, rodeado de viviendas de interés familiar y comercial, este lugar guarda relación con la detención de la adolescente: CONFIDENCIALIDAD a quien se le incauto en la parte derecha de su cinto un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido y el adolescente quien dijo ser y llamarse CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-23.450.203, de 15 años de edad a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de (84 Rs.) ochenta y cuatro bolívares con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A59299562, Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales D28849918, A47026470, E00332837, B07454424, Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771 21 5, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Es todo terminó se leyó y conforme firman.” Este elemento indica el lugar o sitio donde fueran aprehendidos los imputados CONFIDENCIALIDAD y L.E.J.R. y de las evidencias incautadas.

  6. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a la siguiente evidencia: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido.

  7. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el Oficial INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la referida experticia a las siguientes piezas bancarias: Ochenta y cuatro bolívares (84 Bs.) con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A592999562. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales E00332837, B07454424, A47026470, D28849918. Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Estas Experticias adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por los imputados de autos, toda vez que dichos objetos guardan total relación y fueron reconocidos por la victima como las pertenencias de las cuales fue despojada por los imputados de autos, aunado a ello concuerdan las declaraciones rendidas por la victima que conllevo a que los funcionarios actuantes en el procedimiento que determino la detención en flagrancia del imputado en mención, no existiendo duda alguna que los mismos perpetraron el delito siendo señalado expresamente por la víctima, la cual reconoció expresamente al imputado en mención y a los objetos que le fueron incautados, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.C.G.H..

    La acción realizada por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD configura la comisión del delito Robo Agravado en perjuicio de la ciudadano A.C.G.H., tal como se desprende de la conducta desplegada por los imputados de autos quien por medio de amenazas a la vida con un arma de fuego, siendo el medio para cometer el delito en contra de la víctima sometiéndola y despojándola de sus pertenencias, adecuándose dicha acción delictual al tipo penal calificado, logrando su objetivo el cual fue constreñirla y provocarle temor ante el peligro de perder su vida de no acceder á las exigencias del sujeto activo y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias incautadas entre ellas el arma de fuego y el dinero objeto del robo.

    MEDIOS DE PRUEBA:

    Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

    DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  8. Declaración de los Expertos DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben las ACTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicadas a las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido. Ochenta y cuatro bolívares (84 Bs.) piezas bancarias con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A592999562. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales E00332837, B07454424, A47026470, D28849918. Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Estas pruebas son necesarias y pertinentes a objeto que los funcionarios expertos expongan sobre las Experticias realizadas a las evidencias incautas en el procedimiento policial, las cuales adminiculadas con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por los imputados de autos, toda vez que dichos objetos guardan total relación y fueron reconocidos por la victima como las pertenencias de las cuales fue despojada por los imputados de autos, aunado a ello concuerdan las declaraciones rendidas por la victima que conllevo a que los funcionarios actuantes en el procedimiento que determino la detención en flagrancia del imputado en mención, no existiendo duda alguna que los mismos perpetraron el delito siendo señalado expresamente por la víctima, la cual reconoció expresamente al imputado en mención y a los objetos que le fueron incautados, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  9. Declaración de los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 06/05/2010, la cual se les pondrá de vista y manifiesto en Juicio Oral y Público. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fueran aprehendidos los imputados adolescentes y de los objetos que le fueron incautados lo cual constituye prueba fehaciente de la comisión del hecho punible, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

  10. Declaración de los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06/05/2010, en relación a la Inspección de Sitio, la cual se le pondrá de vista y manifiesto en Juicio Oral y Público. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara características y ubicación del lugar sitio donde fueran aprehendidos los imputados de autos, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

  11. Declaración del funcionario Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469, adscrito al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E.F. de fecha 06/05/2010, la cual se le pondrá de vista y manifiesto en Juicio Oral y Público. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las características de los objetos incautados, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

  12. Declaración de la ciudadana A.C.G.H., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 19.546.500, de 19 años de edad, sector Los Haticos, Barrio S.D., avenida 174, callejón falcón, casa 112ª-20, trabaja en la Agencia de Loterías J.L. j37, quien suscribe ACTA DE DENCUNACIA, de fecha 06-05-2010, rendida ante la Policía Regional, la cual se le pondrá de vista y manifiesto en Juicio Oral y Público. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron narrados por la victima la cual luego de perpetrado el delito señalo a los sujetos que la habían amenazado y despojado de sus pertenencias, dinero en efectivo, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

    PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMENES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 197,198, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

  13. ACTA POLICIAL, de fecha (06) de M.d.D.M.D., suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expone: “Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde encontrándonos de servicio de patrullaje a bordo de la unidad CEHRV-005, en la Parroquia C.A., específicamente en la avenida 55 con calle 96, del sector La Pastora, frente a la agencia de loterías J.L. J37 signada con nomenclatura Numero 55-07, avistamos a dos adolescente emprendiendo veloz huida a pie y al mismo tiempo unos ciudadanos nos hicieron señas con sus manos para detener la unidad, informando que los dos adolescente, habían robado el dinero de la agencia de loterías, pero al notar la presencia policial emprendieron veloz huida juntos, inmediatamente sin perderlos de vista procedimos a darle seguimiento, dándoles la voz de alto e identificándonos en viva y alta voz como oficiales activo de este cuerpo policial, logrando detenerlos en la avenida 54 con calle 96 a escasos metros del hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizamos una inspección corporal a los adolescentes quienes se identificaron como: CONFIDENCIALIDAD a quien se le incauto en la parte derecha de su cinto un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido y CONFIDENCIALIDAD a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de (84 Bs.) ochenta y cuatro bolívares con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A59299562, Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales D28849918, A47026470, E00332837, B07454424, Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509, por tal motivo y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes procedimos a practicar la detención de los menores, no sin antes de imponerles sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente quienes quedaron identificados como: CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-21.586.157, de 17 años de edad, estatura baja, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, Jean de color azul, gomas deportivas de color negra, y quien dijo ser y llamarse CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-23.450.203, de 15 años de edad, estatura baja, contextura delgada, vestido con una franela co7or vino con letras blancas, bermuda de color azul y calzado tipo cotiza, seguidamente efectuamos un reporte al enlace (SIPOL) con el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística para verificar las cédulas de identidad de los adolescentes informando el Oficial Segundo E.J., credencial N° 2850, que no presentaban ninguna solicitud, procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo - de Vehículos, posteriormente se presentó la ciudadana A.C.G.H., quien identificó a los adolescentes como responsables del hecho delictivo, de igual manera se le efectuó una llamada telefónica al numero 0416-464.66.81, Dr. O.C.F.T.P.d.M.P. (guardia), quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo cuanto tengo que informar, se termino, se leyó y conformes firman”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo; Acta policial en la cual evidencia la conducta delictiva desplegada por los imputados de autos, siendo coautores del delito cometido en contra de la víctima, los cuales fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios policial actuantes en el procedimiento.

  14. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Mayo de 2010, de la ciudadana A.C.G.H., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 19.546.500, de 19 años de edad, ante la Policía Regional en la cual expuso: “Siendo Aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba trabajando en la agencia de loterías J.L. J37, ubicada en la avenida 55 con calle 96 sector la Pastora, cuando se me acercó un muchacho de estatura baja, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, jean de color azul, apuntándome con una pistola diciéndome “dame todo lo que tenéis allí y me dais el sobre amarillo que estaba en la gaveta de abajo”, yo le dije, que no tenía ningún dinero, pero igual me pidió lo que tenía en la caja o sino me mataba, yo por temor a mi vida le entregue todo el dinero que había en la caja, después de eso salió corriendo pero había otro muchacho en la esquina vestido con un suéter de color rojo y bermuda de color azul, que lo estaba esperando para darse la fuga, Posteriormente me traslade hasta la sede del COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHIUCULOS, para formular la respectiva denuncia”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima, la cual adminiculada con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad de los imputados de autos, en el hecho punible.

  15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06/05/2010. En esta misma fecha, se presento en esta Unidad Elite, el Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469, adscrito al COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, incautando el siguiente material: 1.- Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido. 2.- Ochenta y cuatro bolívares (84 Bs.) con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A592999562. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales E00332837, B07454424, A47026470, D28849918. Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el registro de cadena de custodia de las evidencias incautas en el procediendo policial para la aprehensión de los imputados de autos.

  16. ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO DE FECHA 06 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron inspección técnica en la Parroquia C.A., específicamente en la avenida 54 con calle 96, del sector La Pastora, frente al posta de alumbrado eléctrico J02A16, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes indicado, con temperatura ambiental cálida, provisto de una capa asfáltica con aceras y brocales, utilizado como paso de vehículos, rodeado de viviendas de interés familiar y comercial, este lugar guarda relación con la detención de la adolescente: CONFIDENCIALIDAD a quien se le incauto en la parte derecha de su cinto un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido y el adolescente quien dijo ser y llamarse CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-23.450.203, de 15 años de edad a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de (84 Rs.) ochenta y cuatro bolívares con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A59299562, Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales D28849918, A47026470, E00332837, B07454424, Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771 21 5, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Es todo terminó se leyó y conforme firman.” Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la inspección realizada en el lugar o sitio donde fueran aprehendidos los imputados de autos, el cual fue señalado por la víctima, de haberla despojado de sus pertenencias.

  17. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a la siguiente evidencia: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido. Y DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el Oficial INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la referida experticia a las siguientes piezas bancarias: Ochenta y cuatro bolívares (84 Bs.) con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A592999562. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales E00332837, B07454424, A47026470, D28849918. Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las Experticias realizadas, las cuales adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por los imputados de autos, toda vez que dichos objetos guardan total relación y fueron reconocidos por la victima como las pertenencias de las cuales fue despojada por los imputados de autos, aunado a ello concuerdan las declaraciones rendidas por la victima que conllevo a que los funcionarios actuantes en el procedimiento que determino la detención en flagrancia del imputado en mención, no existiendo duda alguna que los mismos perpetraron el delito siendo señalado expresamente por la víctima, la cual reconoció expresamente al imputado en mención y a los objetos que le fueron incautados, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

    El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los imputados CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.C.G.H.; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas. Se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (5) AÑOS para los adolescentes, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Formación Integral Sabaneta de esta Ciudad. Así mismo se modifica, solo el Quantum de la sanción en este escrito ya que al inicio en el escrito de acusación se solicitaron cinco (05) años de libertad, en este momento se modifica y se solicita solo Cuatro (04) Años, por considerar que es la sanción mas proporcional e idonea y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

    IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

  18. - W.J.E.R.: de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.586.157, Venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento: 07-05-1993, hijo I.R. y C.E., No trabaja, Estudiante de 5to Año de Bachillerato en el Liceo D.I., (no sabe la dirección donde vive) Residenciado Vía San Miguel, Sector La Pastora, casa 95A, calle 75 (residencia de la p.S.V., teléfono: 0261-8717711) y su residencia actual (no se la sabe) es en el Municipio Guacara, Sector La Coromoto, Calle Soublett, casa No. 113, Teléfono: 0245-7666918, 0416-4481884 teléfono de la progenitora. 2.- adolescente L.E.J.R.: de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.450.203, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-10-94, hijo M.R.U. y L.G.J., Estudiante de 3er. Año en la Misión Rivas, Barrio La Pastora, calle 95 con Av. 94, casa No. 51-75. Maracaibo Zulia.

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

    La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: El día 06 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, la ciudadana A.C.G.H., se encontraba laborando como vendedora en la agencia de loterías J.L. J37, ubicada en la avenida 55 con calle 96 sector la Pastora, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando se apersonaron los sujetos uno de estatura baja, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, jean de color azul, el cual quedo identificado posteriormente como W.E.R., apuntándola con un arma de fuego, diciéndole “dame todo lo que tenéis allí y me dais el sobre amarillo que estaba en la gaveta de abajo”, el otro sujeto estaba detrás de éste vigilando la entrada y quien quedo identificado posteriormente como CONFIDENCIALIDAD manifestando la victima no tener ningún dinero, pero los sujetos le insistían que le diera el dinero de la caja o sino la mataban, la victima entrega todo el dinero que había en la caja, procediendo los sujetos a huir del lugar, en posesión de los robado a la victima. Es así como intervienen los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad CEHRV-005, en la Parroquia C.A., específicamente en la avenida 55 con calle 96, del sector La Pastora, frente a la agencia de loterías J.L. J37 signada con nomenclatura Numero 55-07, cuando avistaron a dos adolescente emprendiendo veloz huida a pie y al mismo tiempo unos ciudadanos les hicieron señas con sus manos para detener la unidad, informando que los dos adolescente, habían robado el dinero de la agencia de loterías, pero al notar la presencia policial emprendieron veloz huida juntos, inmediatamente sin perderlos de vista procedieron a darle seguimiento, dándoles la voz de alto e identificándose en viva y alta voz como oficiales activo de la Policía Regional, logrando detenerlos en la avenida 54 con calle 96 a escasos metros del hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una inspección corporal a los adolescentes quienes se identificaron como: CONFIDENCIALIDAD a quien se le incauto en la parte derecha de su cinto un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido y CONFIDENCIALIDAD a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de (84 Bs.) ochenta y cuatro bolívares con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A59299562, Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales D28849918, A47026470, E00332837, B07454424, Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509, por tal motivo realizaron la aprehensión de los adolescentes quienes quedaron identificados como: CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-21.586.157, de 17 años de edad, estatura baja, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, Jean de color azul, gomas deportivas de color negra, y quien dijo ser y llamarse CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-23.450.203, de 15 años de edad, estatura baja, contextura delgada, vestido con una franela color vino con letras blancas, bermuda de color azul y calzado tipo cotiza.

    la convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito imputado a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

  19. ACTA POLICIAL, de fecha (06) de M.d.D.M.D., suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expone: “Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde encontrándonos de servicio de patrullaje a bordo de la unidad CEHRV-005, en la Parroquia C.A., específicamente en la avenida 55 con calle 96, del sector La Pastora, frente a la agencia de loterías J.L. J37 signada con nomenclatura Numero 55-07, avistamos a dos adolescente emprendiendo veloz huida a pie y al mismo tiempo unos ciudadanos nos hicieron señas con sus manos para detener la unidad, informando que los dos adolescente, habían robado el dinero de la agencia de loterías, pero al notar la presencia policial emprendieron veloz huida juntos, inmediatamente sin perderlos de vista procedimos a darle seguimiento, dándoles la voz de alto e identificándonos en viva y alta voz como oficiales activo de este cuerpo policial, logrando detenerlos en la avenida 54 con calle 96 a escasos metros del hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizamos una inspección corporal a los adolescentes quienes se identificaron como: CONFIDENCIALIDAD a quien se le incauto en la parte derecha de su cinto un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido y CONFIDENCIALIDAD a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de (84 Bs.) ochenta y cuatro bolívares con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A59299562, Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales D28849918, A47026470, E00332837, B07454424, Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509, por tal motivo y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes procedimos a practicar la detención de los menores, no sin antes de imponerles sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente quienes quedaron identificados como: CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-21.586.157, de 17 años de edad, estatura baja, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, Jean de color azul, gomas deportivas de color negra, y quien dijo ser y llamarse CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-23.450.203, de 15 años de edad, estatura baja, contextura delgada, vestido con una franela co7or vino con letras blancas, bermuda de color azul y calzado tipo cotiza, seguidamente efectuamos un reporte al enlace (SIPOL) con el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística para verificar las cédulas de identidad de los adolescentes informando el Oficial Segundo E.J., credencial N° 2850, que no presentaban ninguna solicitud, procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo - de Vehículos, posteriormente se presentó la ciudadana A.C.G.H., quien identificó a los adolescentes como responsables del hecho delictivo, de igual manera se le efectuó una llamada telefónica al numero 0416-464.66.81, Dr. O.C.F.T.P.d.M.P. (guardia), quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo cuanto tengo que informar, se termino, se leyó y conformes firman”. Este elemento evidencia la conducta delictiva desplegada por los imputados W.J.E.R. y CONFIDENCIALIDAD siendo coautores del delito cometido en contra de la víctima, los cuales fueron aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de las evidencias incautadas.

  20. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Mayo de 2010, de la ciudadana A.C.G.H., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 19.546.500, de 19 años de edad, ante la Policía Regional en la cual expuso: “Siendo Aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba trabajando en la agencia de loterías J.L. J37, ubicada en la avenida 55 con calle 96 sector la Pastora, cuando se me acercó un muchacho de estatura baja, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, jean de color azul, apuntándome con una pistola diciéndome “dame todo lo que tenéis allí y me dais el sobre amarillo que estaba en la gaveta de abajo”, yo le dije, que no tenía ningún dinero, pero igual me pidió lo que tenía en la caja o sino me mataba, yo por temor a mi vida le entregue todo el dinero que había en la caja, después de eso salió corriendo pero había otro muchacho en la esquina vestido con un suéter de color rojo y bermuda de color azul, que lo estaba esperando para darse la fuga, Posteriormente me traslade hasta la sede del COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, para formular la respectiva denuncia”. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad de los imputados CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD en el hecho punible.

  21. DECLARACION de fecha 07 de Mayo de 2010, de la ciudadana A.C.G.H., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 19.546.500, de 19 años de edad, ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Presentación de los aprehendidos en flagrancia, expediente N° 1C-3071-10, en la cual expuso: “Yo estaba en la tarde estaba en la Agencia y se me va la luz de 3 a 5 de la tarde, y el muchacho me fue a comprar una lotería, como no había luz yo le dije vente como a las 5, yo salgo a llamar por teléfono y cuando regreso que me siento en la silla el muchacho me estaba apuntando, el otro estaba cuidando y me dijo que le diera todo el dinero y el sobre amarillo, le entregue todo, mi horario es de 12 a 8 de la noche y soy una madre de familia, llegaron los policías y los identifique, es todo”. Adminiculado este elemento con el acta policial y con la denuncia se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad de los imputados CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD en el hecho punible.

  22. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06/05/2010. En esta misma fecha, se presento en esta Unidad Elite, el Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469, adscrito al COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, incautando el siguiente material: 1.- Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido. 2.- Ochenta y cuatro bolívares (84 Bs.) con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A592999562. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales E00332837, B07454424, A47026470, D28849918. Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Este elemento adminiculado con el acta policial y denuncia da certeza de los hechos relatados tanto por los funcionarios como por la victima, por cuanto el medio utilizado para constreñir y someter a la denunciante para despojarla de sus pertenencias, fue el arma de fuego.

  23. ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO DE FECHA 06 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron inspección técnica en la Parroquia C.A., específicamente en la avenida 54 con calle 96, del sector La Pastora, frente al posta de alumbrado eléctrico J02A16, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes indicado, con temperatura ambiental cálida, provisto de una capa asfáltica con aceras y brocales, utilizado como paso de vehículos, rodeado de viviendas de interés familiar y comercial, este lugar guarda relación con la detención de la adolescente: CONFIDENCIALIDAD a quien se le incauto en la parte derecha de su cinto un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido y el adolescente quien dijo ser y llamarse CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-23.450.203, de 15 años de edad a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de (84 Rs.) ochenta y cuatro bolívares con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A59299562, Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales D28849918, A47026470, E00332837, B07454424, Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771 21 5, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Es todo terminó se leyó y conforme firman.” Este elemento indica el lugar o sitio donde fueran aprehendidos los imputados CONFIDENCIALIDAD y L.E.J.R. y de las evidencias incautadas.

  24. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a la siguiente evidencia: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido.

  25. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el Oficial INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la referida experticia a las siguientes piezas bancarias: Ochenta y cuatro bolívares (84 Bs.) con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A592999562. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales E00332837, B07454424, A47026470, D28849918. Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Estas Experticias adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por los imputados de autos, toda vez que dichos objetos guardan total relación y fueron reconocidos por la victima como las pertenencias de las cuales fue despojada por los imputados de autos, aunado a ello concuerdan las declaraciones rendidas por la victima que conllevo a que los funcionarios actuantes en el procedimiento que determino la detención en flagrancia del imputado en mención, no existiendo duda alguna que los mismos perpetraron el delito siendo señalado expresamente por la víctima, la cual reconoció expresamente al imputado en mención y a los objetos que le fueron incautados, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.C.G.H..

    La acción realizada por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD configura la comisión del delito Robo Agravado en perjuicio de la ciudadano A.C.G.H., tal como se desprende de la conducta desplegada por los imputados de autos quien por medio de amenazas a la vida con un arma de fuego, siendo el medio para cometer el delito en contra de la víctima sometiéndola y despojándola de sus pertenencias, adecuándose dicha acción delictual al tipo penal calificado, logrando su objetivo el cual fue constreñirla y provocarle temor ante el peligro de perder su vida de no acceder á las exigencias del sujeto activo y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias incautadas entre ellas el arma de fuego y el dinero objeto del robo.

    MEDIOS DE PRUEBA:

    Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

    DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  26. Declaración de los Expertos DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben las ACTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicadas a las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido. Ochenta y cuatro bolívares (84 Bs.) piezas bancarias con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A592999562. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales E00332837, B07454424, A47026470, D28849918. Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Estas pruebas son necesarias y pertinentes a objeto que los funcionarios expertos expongan sobre las Experticias realizadas a las evidencias incautas en el procedimiento policial, las cuales adminiculadas con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por los imputados de autos, toda vez que dichos objetos guardan total relación y fueron reconocidos por la victima como las pertenencias de las cuales fue despojada por los imputados de autos, aunado a ello concuerdan las declaraciones rendidas por la victima que conllevo a que los funcionarios actuantes en el procedimiento que determino la detención en flagrancia del imputado en mención, no existiendo duda alguna que los mismos perpetraron el delito siendo señalado expresamente por la víctima, la cual reconoció expresamente al imputado en mención y a los objetos que le fueron incautados, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  27. Declaración de los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 06/05/2010, la cual se les pondrá de vista y manifiesto en Juicio Oral y Público. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fueran aprehendidos los imputados adolescentes y de los objetos que le fueron incautados lo cual constituye prueba fehaciente de la comisión del hecho punible, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

  28. Declaración de los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06/05/2010, en relación a la Inspección de Sitio, la cual se le pondrá de vista y manifiesto en Juicio Oral y Público. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara características y ubicación del lugar sitio donde fueran aprehendidos los imputados de autos, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

  29. Declaración del funcionario Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469, adscrito al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E.F. de fecha 06/05/2010, la cual se le pondrá de vista y manifiesto en Juicio Oral y Público. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las características de los objetos incautados, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

  30. Declaración de la ciudadana A.C.G.H., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 19.546.500, de 19 años de edad, sector Los Haticos, Barrio S.D., avenida 174, callejón falcón, casa 112ª-20, trabaja en la Agencia de Loterías J.L. j37, quien suscribe ACTA DE DENCUNACIA, de fecha 06-05-2010, rendida ante la Policía Regional, la cual se le pondrá de vista y manifiesto en Juicio Oral y Público. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron narrados por la victima la cual luego de perpetrado el delito señalo a los sujetos que la habían amenazado y despojado de sus pertenencias, dinero en efectivo, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

    PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMENES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 197,198, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

  31. ACTA POLICIAL, de fecha (06) de M.d.D.M.D., suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expone: “Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde encontrándonos de servicio de patrullaje a bordo de la unidad CEHRV-005, en la Parroquia C.A., específicamente en la avenida 55 con calle 96, del sector La Pastora, frente a la agencia de loterías J.L. J37 signada con nomenclatura Numero 55-07, avistamos a dos adolescente emprendiendo veloz huida a pie y al mismo tiempo unos ciudadanos nos hicieron señas con sus manos para detener la unidad, informando que los dos adolescente, habían robado el dinero de la agencia de loterías, pero al notar la presencia policial emprendieron veloz huida juntos, inmediatamente sin perderlos de vista procedimos a darle seguimiento, dándoles la voz de alto e identificándonos en viva y alta voz como oficiales activo de este cuerpo policial, logrando detenerlos en la avenida 54 con calle 96 a escasos metros del hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizamos una inspección corporal a los adolescentes quienes se identificaron como: CONFIDENCIALIDAD a quien se le incauto en la parte derecha de su cinto un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido y CONFIDENCIALIDAD a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de (84 Bs.) ochenta y cuatro bolívares con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A59299562, Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales D28849918, A47026470, E00332837, B07454424, Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509, por tal motivo y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes procedimos a practicar la detención de los menores, no sin antes de imponerles sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente quienes quedaron identificados como: CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-21.586.157, de 17 años de edad, estatura baja, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, Jean de color azul, gomas deportivas de color negra, y quien dijo ser y llamarse CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-23.450.203, de 15 años de edad, estatura baja, contextura delgada, vestido con una franela co7or vino con letras blancas, bermuda de color azul y calzado tipo cotiza, seguidamente efectuamos un reporte al enlace (SIPOL) con el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística para verificar las cédulas de identidad de los adolescentes informando el Oficial Segundo E.J., credencial N° 2850, que no presentaban ninguna solicitud, procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo - de Vehículos, posteriormente se presentó la ciudadana A.C.G.H., quien identificó a los adolescentes como responsables del hecho delictivo, de igual manera se le efectuó una llamada telefónica al numero 0416-464.66.81, Dr. O.C.F.T.P.d.M.P. (guardia), quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo cuanto tengo que informar, se termino, se leyó y conformes firman”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo; Acta policial en la cual evidencia la conducta delictiva desplegada por los imputados de autos, siendo coautores del delito cometido en contra de la víctima, los cuales fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios policial actuantes en el procedimiento.

  32. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Mayo de 2010, de la ciudadana A.C.G.H., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 19.546.500, de 19 años de edad, ante la Policía Regional en la cual expuso: “Siendo Aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba trabajando en la agencia de loterías J.L. J37, ubicada en la avenida 55 con calle 96 sector la Pastora, cuando se me acercó un muchacho de estatura baja, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, jean de color azul, apuntándome con una pistola diciéndome “dame todo lo que tenéis allí y me dais el sobre amarillo que estaba en la gaveta de abajo”, yo le dije, que no tenía ningún dinero, pero igual me pidió lo que tenía en la caja o sino me mataba, yo por temor a mi vida le entregue todo el dinero que había en la caja, después de eso salió corriendo pero había otro muchacho en la esquina vestido con un suéter de color rojo y bermuda de color azul, que lo estaba esperando para darse la fuga, Posteriormente me traslade hasta la sede del COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHIUCULOS, para formular la respectiva denuncia”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima, la cual adminiculada con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad de los imputados de autos, en el hecho punible.

  33. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06/05/2010. En esta misma fecha, se presento en esta Unidad Elite, el Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469, adscrito al COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, incautando el siguiente material: 1.- Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido. 2.- Ochenta y cuatro bolívares (84 Bs.) con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A592999562. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales E00332837, B07454424, A47026470, D28849918. Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el registro de cadena de custodia de las evidencias incautas en el procediendo policial para la aprehensión de los imputados de autos.

  34. ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO DE FECHA 06 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron inspección técnica en la Parroquia C.A., específicamente en la avenida 54 con calle 96, del sector La Pastora, frente al posta de alumbrado eléctrico J02A16, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes indicado, con temperatura ambiental cálida, provisto de una capa asfáltica con aceras y brocales, utilizado como paso de vehículos, rodeado de viviendas de interés familiar y comercial, este lugar guarda relación con la detención de la adolescente: CONFIDENCIALIDAD a quien se le incauto en la parte derecha de su cinto un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido y el adolescente quien dijo ser y llamarse CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-23.450.203, de 15 años de edad a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de (84 Rs.) ochenta y cuatro bolívares con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A59299562, Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales D28849918, A47026470, E00332837, B07454424, Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771 21 5, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Es todo terminó se leyó y conforme firman.” Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la inspección realizada en el lugar o sitio donde fueran aprehendidos los imputados de autos, el cual fue señalado por la víctima, de haberla despojado de sus pertenencias.

  35. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a la siguiente evidencia: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido. Y DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el Oficial INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la referida experticia a las siguientes piezas bancarias: Ochenta y cuatro bolívares (84 Bs.) con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A592999562. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales E00332837, B07454424, A47026470, D28849918. Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las Experticias realizadas, las cuales adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por los imputados de autos, toda vez que dichos objetos guardan total relación y fueron reconocidos por la victima como las pertenencias de las cuales fue despojada por los imputados de autos, aunado a ello concuerdan las declaraciones rendidas por la victima que conllevo a que los funcionarios actuantes en el procedimiento que determino la detención en flagrancia del imputado en mención, no existiendo duda alguna que los mismos perpetraron el delito siendo señalado expresamente por la víctima, la cual reconoció expresamente al imputado en mención y a los objetos que le fueron incautados, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

    El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los imputados CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455° en concordancia con el articulo 458°, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.C.G.H.; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas. Se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (5) AÑOS para los adolescentes, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA: Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Formación Integral Sabaneta de esta Ciudad. Así mismo se modifica, solo el Quantum de la sanción en este escrito ya que al inicio en el escrito de acusación se solicitaron cinco (05) años de libertad, en este momento se modifica y se solicita solo Cuatro (04) Años, por considerar que es la sanción mas proporcional e idonea y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 09 ABOG. GYOMAR P.C., quien expuso: “En virtud de que mi defendido me ha manifestado su volunta de acogerse al procediendo de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a este Tribunal que de viva voz pregunte al adolescente CONFIDENCIALIDAD si desea acogerse a dicho. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado. ABOG. R.M.F., quien expuso: “ En virtud de que mi defendido me ha manifestado su volunta de acogerse al procediendo de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a este Tribunal que de viva voz pregunte al adolescente CONFIDENCIALIDAD si desea acogerse a dicho. Es todo”. El Tribunal procede a la identificación del joven imputado, quien dice ser y llamarse: W.J.E.R.: de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.586.157, Venezolano, natural de V.E.C., fecha de nacimiento: 07-05-1993, hijo I.R. y C.E., No trabaja, Estudiante de 5to Año de Bachillerato en el Liceo D.I., (no sabe la dirección donde vive) Residenciado Vía San Miguel, Sector La Pastora, casa 95A, calle 75 (residencia de la p.S.V., teléfono: 0261-8717711) y su residencia actual (no se la sabe) es en el Municipio Guacara, Sector La Coromoto, Calle Soublett, casa No. 113, Teléfono: 0245-7666918, 0416-4481884 teléfono de la progenitora. Seguidamente se le procede a identificar al adolescente L.E.J.R.: de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.450.203, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-10-94, hijo M.R.U. y L.G.J., Estudiante de 3er. Año en la Misión Rivas, Barrio La Pastora, calle 95 con Av. 94, casa No. 51-75. Maracaibo Zulia. Así mimo se procede a informársele de manera clara y precisa a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.C.G.H. y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían. El Juez le pregunta al adolescente CONFIDENCIALIDAD qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 10:15 minutos de la mañana exponiendo “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 10:16 minutos de la mañana. El Juez le pregunta al adolescente L.E.J.R. qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 10:17 minutos de la mañana exponiendo “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 10:18 minutos de la mañana. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 09 ABOG. GYOMAR P.C., quien expuso: “Ahora bien, ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescentes CONFIDENCIALIDAD ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle a los adolescentes las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, en relación a este punto es preciso señalar que su representante legal hoy presentes en este acto han realizado esfuerzos importantes para lograr ejercer de forma adecuada la supervisión y vigilancia de su hijo, y se comprometen ante este Juzgado a ejercer una vigilancia estricta del comportamiento de sus representados, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicables a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para los mismos. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Señalo en este punto a favor de los adolescentes la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de participación de los adolescentes (literales A, B, C y D del artículo 622 de la Ley Especial), en tal sentido debo advertir, tal y como se desprende del acta policial que mi representado no realizo mayor actuación. En efecto, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe estar dirigido igualmente a salvaguardar a cada uno de los adolescentes que se enfrentan al mismo, la máxima de experiencia nos indica a cada uno de los operadores de justicias que integramos esta sección especializada que la permanencia de estos jóvenes en estos centros podría ser contraproducente para su vida futura, conocemos que los mismos se encuentran comprometidos en este acto debido a la ausencia de controles externos supervisorios o figuras parentales contentivas, no obstante aspiramos que ellos puedan lograr afianzar los lazos familiares, y que en este momento están en capacidad de realizar no solo la orientación sino la contención de los mismos, igualmente contamos para este momento con C.d.E. y de Deporte del adolescente el cual consigno en este acto, interesantes para guiar el criterio de quien debe decidir con base en las aludidas pautas los cuales establecen que ambos han mantenido una conducta de respeto hacia las normas, todo lo cual nos lleva a concluir que los adolescentes pueden a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que están aptos para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que los familiares que en este acto se comprometen a ejercer la vigilancia de los adolescentes, han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su animo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna. En relación con la conducta de los adolescentes debo indicarle que a los mismos le fue impuesta la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 07 de mayo de 2010, la cual han venido cumpliendo de forma adecuada, como vemos cada uno de estos objetivos los podemos lograr sin que sea necesario la institucionalización de los mismos, indicando de antemano la disposición de tanto de los adolescentes como de sus representantes a darle cabal cumplimiento. Considera la defensa que con todos estos elementos también se hace honor a las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mis defendidos y la respectiva rebaja de ley, considerando también que los adolescentes es la primera vez que se han visto envueltos en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadano Juez, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Debo advertir que este criterio no sólo ha sido impuesto por la Corte antes aludida sino por este Juzgado, en casos que anteceden, donde con base en las pautas para la imposición de las sanciones han advertido la necesidad de imponer otras sanciones con fundamento en aspectos puntuales del caso concreto. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja solicitada nos ofrece un criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Especial que rige la materia, tal como la L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que tanto las personas naturales o jurídicas, de acuerdo con su acreditación, se encarguen de la supervisión, asistencia y orientación de los adolescentes a fin de que superen la problemática que los llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo, con esto el adolescentes pretende alcanzar los fines propuestos, finalmente tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que los mismos este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quienes se encuentran sometidos a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones, solicito copias simples de la presente acta.

    EL TRIBUNAL:

    El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. . El Juez le pregunta al adolescente CONFIDENCIALIDAD qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 10:15 minutos de la mañana exponiendo “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 10:16 minutos de la mañana. El Juez le pregunta al adolescente L.E.J.R. qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 10:17 minutos de la mañana exponiendo “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 09 ABOG. GYOMAR P.C., quien expuso: “Ahora bien, ciudadana Jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescentes CONFIDENCIALIDAD ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle a los adolescentes las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad la primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, en relación a este punto es preciso señalar que su representante legal hoy presentes en este acto han realizado esfuerzos importantes para lograr ejercer de forma adecuada la supervisión y vigilancia de su hijo, y se comprometen ante este Juzgado a ejercer una vigilancia estricta del comportamiento de sus representados, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicables a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para los mismos. En este orden de ideas, presento a su consideración los siguientes elementos: Señalo en este punto a favor de los adolescentes la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no sólo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de participación de los adolescentes (literales A, B, C y D del artículo 622 de la Ley Especial), en tal sentido debo advertir, tal y como se desprende del acta policial que mi representado no realizo mayor actuación. En efecto, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe estar dirigido igualmente a salvaguardar a cada uno de los adolescentes que se enfrentan al mismo, la máxima de experiencia nos indica a cada uno de los operadores de justicias que integramos esta sección especializada que la permanencia de estos jóvenes en estos centros podría ser contraproducente para su vida futura, conocemos que los mismos se encuentran comprometidos en este acto debido a la ausencia de controles externos supervisorios o figuras parentales contentivas, no obstante aspiramos que ellos puedan lograr afianzar los lazos familiares, y que en este momento están en capacidad de realizar no solo la orientación sino la contención de los mismos, igualmente contamos para este momento con C.d.E. y de Deporte del adolescente el cual consigno en este acto, interesantes para guiar el criterio de quien debe decidir con base en las aludidas pautas los cuales establecen que ambos han mantenido una conducta de respeto hacia las normas, todo lo cual nos lleva a concluir que los adolescentes pueden a través de las medidas socio- educativas que solicita en este acto la defensa superar los factores y carencias que lo han llevado a verse involucrado en la realización de este delito, ya que están aptos para someterse a las normas que le pueda imponer este juzgado y a las instrucciones que bajo estas modalidades de sanciones puedan desplegar los funcionarios a cargo de su vigilancia y control, importa señalar que los familiares que en este acto se comprometen a ejercer la vigilancia de los adolescentes, han realizado significativos esfuerzos para presentarle a este juzgado elementos que puedan incidir en su animo a fin de que se les imponga una sanción mas benigna. En relación con la conducta de los adolescentes debo indicarle que a los mismos le fue impuesta la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 07 de mayo de 2010, la cual han venido cumpliendo de forma adecuada, como vemos cada uno de estos objetivos los podemos lograr sin que sea necesario la institucionalización de los mismos, indicando de antemano la disposición de tanto de los adolescentes como de sus representantes a darle cabal cumplimiento. Considera la defensa que con todos estos elementos también se hace honor a las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mis defendidos y la respectiva rebaja de ley, considerando también que los adolescentes es la primera vez que se han visto envueltos en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadano Juez, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la misma ley, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Debo advertir que este criterio no sólo ha sido impuesto por la Corte antes aludida sino por este Juzgado, en casos que anteceden, donde con base en las pautas para la imposición de las sanciones han advertido la necesidad de imponer otras sanciones con fundamento en aspectos puntuales del caso concreto. Ahora bien, cuando se trata de la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja solicitada nos ofrece un criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Especial que rige la materia, tal como la L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que tanto las personas naturales o jurídicas, de acuerdo con su acreditación, se encarguen de la supervisión, asistencia y orientación de los adolescentes a fin de que superen la problemática que los llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo, con esto el adolescentes pretende alcanzar los fines propuestos, finalmente tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que los mismos este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quienes se encuentran sometidos a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. R.M.F., quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi defendido el adolescente CONFIDENCIALIDAD informo al Tribunal que sus representantes me han manifestado su compromiso de presentar al adolescente las veces que el Tribunal le considera necesario, así mismo le informo que mi defendido esta apunto de graduarse y que si el Tribunal lo priva de libertad seria vulnerarle el derecho al estudio, cuando el lo que quiere es graduarse de bachiller para graduarse en la milicia, por lo que solicito que se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Publico. Es todo”.

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.C.G.H. ,toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.C.G.H..

    Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, apartándose este Tribunal de la sanción solicitada por Ministerio publico en relación a la especie, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte del adolescente acusado, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es de la mitad, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta norma de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente CONFIDENCIALIDAD y L.E.J.R. por considerarlo CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.C.G.H., ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al contenido del Escrito de acusación formalizado por la Representación Fiscal, contentivo el mismo, de las siguientes pruebas: MEDIOS DE PRUEBA:

  36. ACTA POLICIAL, de fecha (06) de M.d.D.M.D., suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expone: “Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde encontrándonos de servicio de patrullaje a bordo de la unidad CEHRV-005, en la Parroquia C.A., específicamente en la avenida 55 con calle 96, del sector La Pastora, frente a la agencia de loterías J.L. J37 signada con nomenclatura Numero 55-07, avistamos a dos adolescente emprendiendo veloz huida a pie y al mismo tiempo unos ciudadanos nos hicieron señas con sus manos para detener la unidad, informando que los dos adolescente, habían robado el dinero de la agencia de loterías, pero al notar la presencia policial emprendieron veloz huida juntos, inmediatamente sin perderlos de vista procedimos a darle seguimiento, dándoles la voz de alto e identificándonos en viva y alta voz como oficiales activo de este cuerpo policial, logrando detenerlos en la avenida 54 con calle 96 a escasos metros del hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizamos una inspección corporal a los adolescentes quienes se identificaron como: CONFIDENCIALIDAD a quien se le incauto en la parte derecha de su cinto un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido y CONFIDENCIALIDAD a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de (84 Bs.) ochenta y cuatro bolívares con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A59299562, Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales D28849918, A47026470, E00332837, B07454424, Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509, por tal motivo y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes procedimos a practicar la detención de los menores, no sin antes de imponerles sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente quienes quedaron identificados como: CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-21.586.157, de 17 años de edad, estatura baja, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, Jean de color azul, gomas deportivas de color negra, y quien dijo ser y llamarse CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-23.450.203, de 15 años de edad, estatura baja, contextura delgada, vestido con una franela co7or vino con letras blancas, bermuda de color azul y calzado tipo cotiza, seguidamente efectuamos un reporte al enlace (SIPOL) con el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística para verificar las cédulas de identidad de los adolescentes informando el Oficial Segundo E.J., credencial N° 2850, que no presentaban ninguna solicitud, procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo - de Vehículos, posteriormente se presentó la ciudadana A.C.G.H., quien identificó a los adolescentes como responsables del hecho delictivo, de igual manera se le efectuó una llamada telefónica al numero 0416-464.66.81, Dr. O.C.F.T.P.d.M.P. (guardia), quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo cuanto tengo que informar, se termino, se leyó y conformes firman”. Este elemento evidencia la conducta delictiva desplegada por los imputados W.J.E.R. y CONFIDENCIALIDAD siendo coautores del delito cometido en contra de la víctima, los cuales fueron aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de las evidencias incautadas.

  37. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Mayo de 2010, de la ciudadana A.C.G.H., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 19.546.500, de 19 años de edad, ante la Policía Regional en la cual expuso: “Siendo Aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba trabajando en la agencia de loterías J.L. J37, ubicada en la avenida 55 con calle 96 sector la Pastora, cuando se me acercó un muchacho de estatura baja, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, jean de color azul, apuntándome con una pistola diciéndome “dame todo lo que tenéis allí y me dais el sobre amarillo que estaba en la gaveta de abajo”, yo le dije, que no tenía ningún dinero, pero igual me pidió lo que tenía en la caja o sino me mataba, yo por temor a mi vida le entregue todo el dinero que había en la caja, después de eso salió corriendo pero había otro muchacho en la esquina vestido con un suéter de color rojo y bermuda de color azul, que lo estaba esperando para darse la fuga, Posteriormente me traslade hasta la sede del COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, para formular la respectiva denuncia”. Adminiculado este elemento con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad de los imputados CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD en el hecho punible.

  38. DECLARACION de fecha 07 de Mayo de 2010, de la ciudadana A.C.G.H., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 19.546.500, de 19 años de edad, ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Presentación de los aprehendidos en flagrancia, expediente N° 1C-3071-10, en la cual expuso: “Yo estaba en la tarde estaba en la Agencia y se me va la luz de 3 a 5 de la tarde, y el muchacho me fue a comprar una lotería, como no había luz yo le dije vente como a las 5, yo salgo a llamar por teléfono y cuando regreso que me siento en la silla el muchacho me estaba apuntando, el otro estaba cuidando y me dijo que le diera todo el dinero y el sobre amarillo, le entregue todo, mi horario es de 12 a 8 de la noche y soy una madre de familia, llegaron los policías y los identifique, es todo”. Adminiculado este elemento con el acta policial y con la denuncia se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad de los imputados CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD en el hecho punible.

  39. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06/05/2010. En esta misma fecha, se presento en esta Unidad Elite, el Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469, adscrito al COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, incautando el siguiente material: 1.- Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido. 2.- Ochenta y cuatro bolívares (84 Bs.) con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A592999562. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales E00332837, B07454424, A47026470, D28849918. Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Este elemento adminiculado con el acta policial y denuncia da certeza de los hechos relatados tanto por los funcionarios como por la victima, por cuanto el medio utilizado para constreñir y someter a la denunciante para despojarla de sus pertenencias, fue el arma de fuego.

  40. ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO DE FECHA 06 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron inspección técnica en la Parroquia C.A., específicamente en la avenida 54 con calle 96, del sector La Pastora, frente al posta de alumbrado eléctrico J02A16, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes indicado, con temperatura ambiental cálida, provisto de una capa asfáltica con aceras y brocales, utilizado como paso de vehículos, rodeado de viviendas de interés familiar y comercial, este lugar guarda relación con la detención de la adolescente: CONFIDENCIALIDAD a quien se le incauto en la parte derecha de su cinto un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido y el adolescente quien dijo ser y llamarse CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-23.450.203, de 15 años de edad a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de (84 Rs.) ochenta y cuatro bolívares con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A59299562, Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales D28849918, A47026470, E00332837, B07454424, Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771 21 5, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Es todo terminó se leyó y conforme firman.” Este elemento indica el lugar o sitio donde fueran aprehendidos los imputados CONFIDENCIALIDAD y L.E.J.R. y de las evidencias incautadas.

  41. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a la siguiente evidencia: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido.

  42. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el Oficial INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la referida experticia a las siguientes piezas bancarias: Ochenta y cuatro bolívares (84 Bs.) con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A592999562. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales E00332837, B07454424, A47026470, D28849918. Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Estas Experticias adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por los imputados de autos, toda vez que dichos objetos guardan total relación y fueron reconocidos por la victima como las pertenencias de las cuales fue despojada por los imputados de autos, aunado a ello concuerdan las declaraciones rendidas por la victima que conllevo a que los funcionarios actuantes en el procedimiento que determino la detención en flagrancia del imputado en mención, no existiendo duda alguna que los mismos perpetraron el delito siendo señalado expresamente por la víctima, la cual reconoció expresamente al imputado en mención y a los objetos que le fueron incautados, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD como CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.C.G.H..

    La acción realizada por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD configura la comisión del delito Robo Agravado en perjuicio de la ciudadano A.C.G.H., tal como se desprende de la conducta desplegada por los imputados de autos quien por medio de amenazas a la vida con un arma de fuego, siendo el medio para cometer el delito en contra de la víctima sometiéndola y despojándola de sus pertenencias, adecuándose dicha acción delictual al tipo penal calificado, logrando su objetivo el cual fue constreñirla y provocarle temor ante el peligro de perder su vida de no acceder á las exigencias del sujeto activo y aunado a ello los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias incautadas entre ellas el arma de fuego y el dinero objeto del robo. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:

    DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  43. Declaración de los Expertos DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben las ACTAS DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicadas a las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido. Ochenta y cuatro bolívares (84 Bs.) piezas bancarias con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A592999562. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales E00332837, B07454424, A47026470, D28849918. Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Estas pruebas son necesarias y pertinentes a objeto que los funcionarios expertos expongan sobre las Experticias realizadas a las evidencias incautas en el procedimiento policial, las cuales adminiculadas con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por los imputados de autos, toda vez que dichos objetos guardan total relación y fueron reconocidos por la victima como las pertenencias de las cuales fue despojada por los imputados de autos, aunado a ello concuerdan las declaraciones rendidas por la victima que conllevo a que los funcionarios actuantes en el procedimiento que determino la detención en flagrancia del imputado en mención, no existiendo duda alguna que los mismos perpetraron el delito siendo señalado expresamente por la víctima, la cual reconoció expresamente al imputado en mención y a los objetos que le fueron incautados, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  44. Declaración de los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 06/05/2010, la cual se les pondrá de vista y manifiesto en Juicio Oral y Público. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fueran aprehendidos los imputados adolescentes y de los objetos que le fueron incautados lo cual constituye prueba fehaciente de la comisión del hecho punible, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

  45. Declaración de los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06/05/2010, en relación a la Inspección de Sitio, la cual se le pondrá de vista y manifiesto en Juicio Oral y Público. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara características y ubicación del lugar sitio donde fueran aprehendidos los imputados de autos, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

  46. Declaración del funcionario Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469, adscrito al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E.F. de fecha 06/05/2010, la cual se le pondrá de vista y manifiesto en Juicio Oral y Público. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las características de los objetos incautados, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

  47. Declaración de la ciudadana A.C.G.H., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 19.546.500, de 19 años de edad, sector Los Haticos, Barrio S.D., avenida 174, callejón falcón, casa 112ª-20, trabaja en la Agencia de Loterías J.L. j37, quien suscribe ACTA DE DENCUNACIA, de fecha 06-05-2010, rendida ante la Policía Regional, la cual se le pondrá de vista y manifiesto en Juicio Oral y Público. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron narrados por la victima la cual luego de perpetrado el delito señalo a los sujetos que la habían amenazado y despojado de sus pertenencias, dinero en efectivo, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público.

    PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMENES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 197,198, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

  48. ACTA POLICIAL, de fecha (06) de M.d.D.M.D., suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expone: “Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde encontrándonos de servicio de patrullaje a bordo de la unidad CEHRV-005, en la Parroquia C.A., específicamente en la avenida 55 con calle 96, del sector La Pastora, frente a la agencia de loterías J.L. J37 signada con nomenclatura Numero 55-07, avistamos a dos adolescente emprendiendo veloz huida a pie y al mismo tiempo unos ciudadanos nos hicieron señas con sus manos para detener la unidad, informando que los dos adolescente, habían robado el dinero de la agencia de loterías, pero al notar la presencia policial emprendieron veloz huida juntos, inmediatamente sin perderlos de vista procedimos a darle seguimiento, dándoles la voz de alto e identificándonos en viva y alta voz como oficiales activo de este cuerpo policial, logrando detenerlos en la avenida 54 con calle 96 a escasos metros del hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizamos una inspección corporal a los adolescentes quienes se identificaron como: CONFIDENCIALIDAD a quien se le incauto en la parte derecha de su cinto un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido y CONFIDENCIALIDAD a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de (84 Bs.) ochenta y cuatro bolívares con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A59299562, Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales D28849918, A47026470, E00332837, B07454424, Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509, por tal motivo y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes procedimos a practicar la detención de los menores, no sin antes de imponerles sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente quienes quedaron identificados como: CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-21.586.157, de 17 años de edad, estatura baja, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, Jean de color azul, gomas deportivas de color negra, y quien dijo ser y llamarse CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-23.450.203, de 15 años de edad, estatura baja, contextura delgada, vestido con una franela co7or vino con letras blancas, bermuda de color azul y calzado tipo cotiza, seguidamente efectuamos un reporte al enlace (SIPOL) con el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística para verificar las cédulas de identidad de los adolescentes informando el Oficial Segundo E.J., credencial N° 2850, que no presentaban ninguna solicitud, procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo - de Vehículos, posteriormente se presentó la ciudadana A.C.G.H., quien identificó a los adolescentes como responsables del hecho delictivo, de igual manera se le efectuó una llamada telefónica al numero 0416-464.66.81, Dr. O.C.F.T.P.d.M.P. (guardia), quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo cuanto tengo que informar, se termino, se leyó y conformes firman”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo; Acta policial en la cual evidencia la conducta delictiva desplegada por los imputados de autos, siendo coautores del delito cometido en contra de la víctima, los cuales fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios policial actuantes en el procedimiento.

  49. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Mayo de 2010, de la ciudadana A.C.G.H., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 19.546.500, de 19 años de edad, ante la Policía Regional en la cual expuso: “Siendo Aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba trabajando en la agencia de loterías J.L. J37, ubicada en la avenida 55 con calle 96 sector la Pastora, cuando se me acercó un muchacho de estatura baja, contextura gruesa, vestido con una franela de color blanca, jean de color azul, apuntándome con una pistola diciéndome “dame todo lo que tenéis allí y me dais el sobre amarillo que estaba en la gaveta de abajo”, yo le dije, que no tenía ningún dinero, pero igual me pidió lo que tenía en la caja o sino me mataba, yo por temor a mi vida le entregue todo el dinero que había en la caja, después de eso salió corriendo pero había otro muchacho en la esquina vestido con un suéter de color rojo y bermuda de color azul, que lo estaba esperando para darse la fuga, Posteriormente me traslade hasta la sede del COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHIUCULOS, para formular la respectiva denuncia”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima, la cual adminiculada con el acta policial se comprueba el delito cometido en perjuicio de la víctima quedando demostrado la participación y responsabilidad de los imputados de autos, en el hecho punible.

  50. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06/05/2010. En esta misma fecha, se presento en esta Unidad Elite, el Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469, adscrito al COMANDO ESPECIAL CONTRA EXTORSION HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, incautando el siguiente material: 1.- Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido. 2.- Ochenta y cuatro bolívares (84 Bs.) con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A592999562. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales E00332837, B07454424, A47026470, D28849918. Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el registro de cadena de custodia de las evidencias incautas en el procediendo policial para la aprehensión de los imputados de autos.

  51. ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO DE FECHA 06 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.T., credencial N° 033, Oficial Segundo P.S., credencial N° 2469 y Oficial R.R., credencial N° 2037, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehiculo de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron inspección técnica en la Parroquia C.A., específicamente en la avenida 54 con calle 96, del sector La Pastora, frente al posta de alumbrado eléctrico J02A16, con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes indicado, con temperatura ambiental cálida, provisto de una capa asfáltica con aceras y brocales, utilizado como paso de vehículos, rodeado de viviendas de interés familiar y comercial, este lugar guarda relación con la detención de la adolescente: CONFIDENCIALIDAD a quien se le incauto en la parte derecha de su cinto un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido y el adolescente quien dijo ser y llamarse CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-23.450.203, de 15 años de edad a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de (84 Rs.) ochenta y cuatro bolívares con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A59299562, Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales D28849918, A47026470, E00332837, B07454424, Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771 21 5, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Es todo terminó se leyó y conforme firman.” Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la inspección realizada en el lugar o sitio donde fueran aprehendidos los imputados de autos, el cual fue señalado por la víctima, de haberla despojado de sus pertenencias.

  52. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a la siguiente evidencia: Un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de color gris, sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera, con un presunto proyectil percutido incrustado en el cañón, el cual no se pudo ser removido. Y DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, efectuada por el Oficial INSPECTOR YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y OFICIAL MAYOR TSU E.Q., CREDENCIAL 320, Expertos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la referida experticia a las siguientes piezas bancarias: Ochenta y cuatro bolívares (84 Bs.) con las siguientes denominaciones: (05) billetes de diez bolívares seriales B57867613, B19493532, C42984921, G09654313, A592999562. Cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales E00332837, B07454424, A47026470, D28849918. Siete (07) billetes de dos bolívares seriales B40771215, C08950733, A48640739, A82776609, C64558604, D44958804, A48476509. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las Experticias realizadas, las cuales adminiculado con las actas anteriores proporcionó la suficiente convicción en el hecho perpetrado por los imputados de autos, toda vez que dichos objetos guardan total relación y fueron reconocidos por la victima como las pertenencias de las cuales fue despojada por los imputados de autos, aunado a ello concuerdan las declaraciones rendidas por la victima que conllevo a que los funcionarios actuantes en el procedimiento que determino la detención en flagrancia del imputado en mención, no existiendo duda alguna que los mismos perpetraron el delito siendo señalado expresamente por la víctima, la cual reconoció expresamente al imputado en mención y a los objetos que le fueron incautados, siendo estas las evidencias físicas o materiales que constituyen medio probatorio en el esclarecimiento de los hechos ocurridos.

    El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estas pruebas vienen a la audiencia por haber sido invocada su legalidad, pertinencia y necesidad y estimadas por el Tribunal en contra del adolescente acusado, sobre el contenido del Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada en el procedimiento policial. queda comprobada pues en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD Zulia por considerarlo CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.C.G.H., asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada del folio 24 al 34.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por los adolescentes acusados CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra de los adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD Y L.E.J.R.; como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.C.G.H.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por los adolescentes acusados CONFIDENCIALIDAD Y CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de la victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por la adolescente acusada causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de la ciudadana A.C.G.H., la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescente W.J. ESCALONA Y L.E.J.R. al momento de cometer el hecho punible tenía 15 Y 17 años de edad respectivamente; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de L.A. Y IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 626 y 624 de la Ley Especial, para ser cumplida de manera simultanea con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS en total, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte de los adolescentes acusados, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es de la mitad. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar con en sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando c.d.e. ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- La práctica de algún Deporte consignando constancia por el Tribunal de Ejecución 3.- La Práctica de Dos (02) evaluaciones psicológicas ante los servicios auxiliares de la LOPNNA, en compañía con sus representantes legales a los fines de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuesta la conducta asumida por el mismo. 4.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 09:00 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 9.- La prohibición de acercársele a la victima. Dichas sanciones impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicando la sentencia en el dia de hoy. SEXTO: Se sustituye la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2010, por la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEPTIMO: Verificar por secretaria que la victima quedo notificada en audiencia preliminar.- SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciséis (16) días mes de junio de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 30-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

DRA. LIS NORI ROMERO.-

María Chourio.-

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