Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003753

ASUNTO : BP01-P-2007-003753

Visto el escrito presentado por los DRAS. M.R.G. y M.M.B., actuando en su carácter de Fiscales Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, por la comisión del delito de Concusión Previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción., en virtud de que el hecho denunciado no se pudo demostrar, por lo cual este Tribunal Quinto en Funciones de Control para decidir Observa:

Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que la presente investigación se inicia mediante denuncia interpuesta por ante la Representación Fiscal por el ciudadano: FERREIRA C.J.G., Venezolano, natural de Puerto la Cruz, titular de la cédula de identidad N° 15.191.480, quien textualmente señaló:

Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a unos funcionarios del CICPC, de Barcelona. Resulta que yo laboro como empleado de seguridad de la Discoteca Night Light, ubicada en la calle Guaraguao de Puerto la Cruz y el viernes en horas de la noche, a eso de las doce aproximadamente, llegaron tres vehículos particulares, se bajaron varios ciudadanos con armas en las manos y obligaron a las personas que estábamos fuera de la discoteca a que nos pegáramos a la pared, allí fue que se identificaron como Funcionarios del CICPC. A mi me subieron a uno de los vehículos donde andaban igualmente montaron en otros vehículos a un tasita, un cliente y dos mujeres que trabajaba en la discoteca y que en ese momento estaba afuera del negocio. A todos nos llevaron a la sede del CICPC en Barcelona, a mi me pusieron a parte y me empezaron a decir que a quien yo le vendía Droga, que si me dicen Sandia Papo, si yo soy de las Casitas, me metieron en un calabozo, y luego me trajeron un paquete y me decían que si yo no les daba dinero me iban a sembrar Droga. Por tanta presión tuve que llamar a mi papá quien vino al CICPC, ellos hablaron con mi papá y le dijeron que se fuera adelante y le pidieron un millón de bolívares, yo les manifesté que lo único que poseía era unos aparatos de sonido que eran de mi propiedad, ellos me dijeron que se los diera como garantía mientras le conseguía el resto del dinero. Entonces me llevaron a mi casa y les di los aparatos y el millón de bolívares que mi papa había conseguido, se quedaron con las llaves de mi casa. Ahora me llaman pidiéndome el resto del dinero, me tienen un acoso, me dicen que si no les doy el dinero me buscaran y me presentaran ante el tribunal y que además me iban a sembrar el paquete que enseñaron ese viernes, el paquete contenía droga supuestamente.

En este mismo orden de ideas se observa de Autos, que el Ministerio Público inició la correspondiente investigación en torno a los eso señalados por el ciudadano FERREIRA C.J.G., quien refiere, presuntas irregularidades cometidas por funcionarios presuntamente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barcelona, por constreñirlo a que le entregara la cantidad de Un millón de bolívares; entregándole el mismo a cambio de no poseer el dinero solicitado unos equipos de sonido; razón por la cual la representación fiscal una vez realizado un estudio exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones contenidas en autos en la presente investigación, procede a la emisión del respectivo acto conclusivo, contemplado en nuestra norma adjetiva, constatándose de las mismas que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal e identificación de persona alguna involucradas en la presente investigación, por lo que no se puede evidenciar la realización de un hecho punible debidamente tipificado en nuestro código penal ni en la ley contra la Corrupción, como lo es el delito de Concusión previsto en el artículo 60, que establece: “ El funcionario Público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, por si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida…”, ya que lo único que existe es el dicho del denunciante, no existiendo otro elemento de interés criminalistico que nos permita determinar con certeza el autor ó autores del hecho que nos ocupa; por lo que este juzgador considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Por todas estas consideraciones extraídas del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho este juzgador tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.” ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido a seguida a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, por la comisión del delito de Concusión Previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción., en virtud de que el hecho denunciado no se pudo demostrar, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el reobjeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

DR. J.T. BELLO MEDINA.

LA SECRETARIA,

DRA. FLORDDY GOMEZ.

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