Decisión nº 1E-876-10 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteKarla Dahyana Santin Bracamonte
ProcedimientoAcumulacion De Causas

CAUSA N° 1E876-10

JUEZ (S): ABG. K.S.B.

SECRETARIA: ABG. A.C.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. R.P.C.

Visto, revisado y a.t.y.c.u. de las actas procesales, que corren inserta al presente expediente, que corresponden al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal observa:

Primero

Que en fecha, 04 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dicto sentencia condenatoria en contra del joven, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, sancionándolo a DOS (02) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “f” de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente.

Segundo

En fecha 01 de diciembre de 2010, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia arriba indicada se ordeno la remisión de la causa al tribunal de ejecución correspondiente.

Tercero

En fecha 10 de diciembre de 2010, este Juzgado le da entrada a la presente causa, fijando la fecha a los fines de tener lugar la audiencia de imposición de cómputo de sanción privativa de libertad.

Cuarto

En fecha 15 de diciembre de 2010, se realiza la correspondiente audiencia de imposición de cómputo de la medida de privativa de libertad, por el lapso de dos (02) años, estableciéndose la fecha de finalización de la sanción, la cual culmina el día 04 de noviembre de 2012.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del Libro de entrada y salidas de causas L1 y del inventario de expedientes o causas que cursan por ante este Tribunal se ha podido observar que este Tribunal ya conoce del expediente signado con el Nro. 1E876-10 (nomenclatura de este Tribunal) y el cual se le dio ingreso en fecha 27 de julio de 2010, en contra del joven adulto ya identificado y quien fue condenado en fecha 29 de junio de 2010, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “f” en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” todos de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Por lo que, se evidencia que estamos en presencia de dos (2) causas que guardan relación entre sí, por tratarse de dos (02) ilícitos cometidos en tiempos diferentes, por el mismo joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que, a todas luces se evidencia que existe para el mismo joven dos sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo circuito Judicial, de fechas 29 de junio de 2010 la primera y la segunda el 04 de noviembre de 2010, por delitos diferentes como se señaló anteriormente, y con la sanción socioeducativa de DOS AÑOS (02) de privación de Libertad en cada una de las sentencias condenatorias, conforme lo dispone el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considerando por ello, del análisis anterior, que debe aplicarse a los fines de garantizar el principio de la unidad de proceso lo establecido el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a su tenor establece que:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

.

En virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es la acumulación de causa relacionada con el joven IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nro. 1E876-10 y la causa signada con el Nro. 1E943-10 relacionada con los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO II

Ahora bien, cabe destacar, que en la nueva causa el joven adulto fue sancionado a cumplir la medida socio educativa de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 todos de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, según consta en sentencia Condenatoria de fecha, 04 de noviembre del 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control correspondiente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.

De todo lo arriba expuesto, se corrobora la existencia para el mismo joven dos sentencia dictada por el mismo Tribunal Segundo de Control, a ejecutar por este Juzgado, 29 de junio de 2010 la primera y la segunda el 04 de noviembre de 2010, por delitos diferentes como lo son para el primer caso por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y por el segundo caso por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con la sanción socioeducativa de DOS AÑOS (02) de privación de Libertad la Primera y la segunda por el lapso de DOS (02) años de privación de libertad según lo dispone el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULOIII

Nuestra, Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el artículo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones.

Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos. En virtud de todos los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho, considera quien aquí decide que lo procedente es la acumulación de sanciones impuesta al joven identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien el artículo 628, de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

LA PRIVACION DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE EXCEPCIONALIDAD Y RESPETO A LA CONDICION PECULIAR DE LA PERSONA EN DESARROLLO. EN CASO DE ADOLESCENTES QUE TENGAN CATORCE AÑOS O MAS, SU DURACION NO PODRA SER MENOR DE UN AÑO NI MAYOR DE CINCO AÑOS….

De la interpretación expresa del legislador por mandato imperativo de este, se desprende que la sanción en ningún caso podrá exceder de cinco años, por ello estas sanciones deben ser acumuladas ya que no exceden el límite máximo por no ser contrarias en consecuencia al espíritu, propósito y razón de ser del legislador, dando lugar a que la sanción de Privación de libertad a cumplir por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es de CUATRO (04) años de Privación de Libertad, que corresponde a DOS (02) AÑOS de la primera sanción y DOS (02) AÑOS de la segunda sanción impuesta en la oportunidades indicadas, la cual se debe computar desde el inicio de cumplimiento de la primera sanción impuesta, es decir, correspondiente a la sentencia de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el correspondiente Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y que se extenderá a cuatro (04) años, en virtud de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, que dictara el mismo Juzgado Segundo de Control de de este Circuito y Sede, cuyo inicio del cumplimiento corresponde al día once (11) de agosto de año 2010 según consta en el Acta de imposición de cómputo, inserta a los folios (149 al 151) de las actas que conforman la primera y única pieza del expediente signado con el nro. 1E876-10, por lo que este Tribunal del análisis matemático efectuado observa que de la sumatoria de las sanciones la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, culminara en su totalidad en fecha doce (14) de marzo de DOS MIL CATORCE (2014), manteniendo este Tribunal el sitio de reclusión que le fuera asignado en la oportunidad legal correspondiente. Y Así se decide.

Por último, se fija para el día miércoles 02/02/2011 a las 09:00 horas de la mañana la Audiencia para la Imposición de la acumulación de las sanciones y del nuevo cómputo.

En otro orden de ideas, se determina que el joven sancionado, ha cumplido la medida privativa de libertad por espacio de DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir UN REMANENTE de la medida privativa de libertad TRES (03) AÑOS, UN MES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE SANCIÓN. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA la Acumulación de las causas relacionada con los jóvenes sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la Acumulación de las Sanciones de Privación de Libertad que le fuera impuesta en su oportunidad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y por el segundo caso HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal. Determinándose que el joven sancionado, ha cumplido la medida privativa de libertad por espacio de DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir UN REMANENTE de la medida privativa de libertad TRES (03) AÑOS, UN MES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE SANCIÓN. De igual forma este Juzgado mantiene el sitio de reclusión fijado en su oportunidad legal para el cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, la cual culminara en su totalidad en fecha (14) de marzo de DOS MIL CATORCE (2014). Todo Conforme a los Artículos 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y Así se Decide. Notifique a las Partes. Líbrese Boleta de Traslado y remítase copia certificada de la presente decisión por secretaria al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia. Cúmplase.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) día del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (S),

ABG. K.S.B.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

CAUSA N° 1E- 943-10 acum. al 1E-876-10

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