Decisión nº 1C-2027-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2027-11

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Aux. Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Pública Penal

ALGUACIL: J.L.

SECRETARIA: Abg. M.A.G..

En el día de hoy, sábado cinco (05) de febrero del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., el Secretario Abg. M.A.G., el alguacil J.L., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE S.B.. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana YSAIDA LEZAMA NIETO, en su condición de madre del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha: 04-02-11, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 ibídem, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dr. TIRONNE S.B., quien manifiesta: “La defensa solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de ahondar en las investigaciones en la presente causa, solicito se le otorgue su libertad sin restricciones. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por el Detective Chang Richard, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio cinco (05) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde del presente día, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Agente Paredes Gerald, Titular de la cedula de identidad numero .V-14.261.697 y Agente Graterol Armando, titular de la cedula de identidad numero V.-19.155.679 Plenamente Uniformados, a bordo de la unidad 0477, nos trasladábamos por la zona industrial el Márquez, donde avistamos a dos ciudadanos, abordo ambos de un vehiculo tipo moto, de color negro, quienes al avistar a la comisión policial aceleraron haciendo caso omiso al llamado policial por lo que procedimos a seguirlo dándole alcance a la altura de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, específicamente a la altura de la entrada del sector El Márquez por lo que le dimos nuevamente la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Miranda, mi compañero el agente Graterol Armando, amparado en el articulo 205y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente procedió a realizarle la inspección corporal, a ambos tripulantes del vehiculo moto, marca AVA, de color negro, año 2007, modelo jaguar, tipo paseo, serial de motor: 162FMJ370190434, serial de carrocería: LKKPK3B97A670434, sin placas, incautándole al ciudadano copiloto del vehiculo y que en el lugar se identifico como J.B. en la lado derecho de la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, tipo revolver, marca Ranger M.R FyL, calibre 38 especial, serial:08841B de color negro, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en los alvéolos del tambor de seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre, cuatro (04) marca cavim, uno (01) marca W.W, y uno (01) marca GFL, al ciudadano conductor del vehiculo quien manifestó ser adolescente y llamarse D.P., no se le incauto nada de interés climinalistico (sic) procediendo a practicar la aprehensión de los mismo, siendo impuesto de sus derechos, estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo artículos (sic) 654 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente trasladando todo el procedimiento a nuestro despacho, una vez en el despacho el ciudadano y el adolescente manifestaron ser y llamarse como 1.-J.J.B., indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad numero V.-23.624.090, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1990, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en al sector la Vinagrera, casa sin numero, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de la ciudadana Iza.N. (V), el segundo manifestó ser adolescente y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, indocumentado, manifestó ser titular de la cedula de identidad numero V.-22.774.487, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil residenciado en el sector la Viniegra, casa sin numero, Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de la ciudadana A.L. (V) y el ciudadano C.P.G. (V), quien fue impuesto de su derecho contemplados en los igualmente fueron verificados el ciudadano, el adolescente, el vehiculo moto y el arma de fuego por nuestro sistema integral de información policial, (S.I.I.P.O.L), por el Detective Peña José, radio operador de guardia, quien indico no presenta ninguna información de interés climinalistico (sic), se procedió a informar de todo el procedimiento a la inspector V.G., Jefe de los Servicios de la Región Numero 06 Guarenas Guatire, quien realizo llamada telefónica a la Doctora Enmy Delgado, Fiscal 18 auxiliar, en competencia adolescente y al Doctor J.O., Fiscal Cuarto del Ministerio, pertenecientes al Circuito Judicial de Cloris, con extensión en Barlovento, quienes ordenaron fueran presentados tanto el adolescente, como el ciudadano junto al vehiculo tipo moto, y el arma de fuego incautada para sus respectivas reseñas y avaluó de lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y fueron presentados el día de mañana en su despacho…”; que sumados al elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-048-37 de fecha 05 de febrero de 2011, suscrito por la Funcionaria Detective RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “….MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por el Jefe del Despacho, un RECONOCIMIENTO LEGAL, Según oficio s/n de esta misma fecha, previo conocimiento de la Fiscalia del Ministerio Publico, la experticia en referencia versara sobre las piezas en cuestión a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL…EXPOSICION: Las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: 1.-Un (01) arma de fuego, tipo revolver, posee inscripción donde se lee: “RANGER M.R. FYL” presenta en su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial 08841B, calibre .38, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación. 2.-Seis (06) balas sin percutir, calibre .38, dichas piezas se observan en regular estado de uso y conservación…CONCLUSION: Basándome en el estudio practicado a las piezas descritas se concluye: Las Piezas u objetos del presente Reconocimiento lo constituyen: A.- ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER: La pieza típicamente es utilizada como defensa personal o para agredir a personas y causarles la muerte dependiendo el lugar anatómico comprometido.- B.-BALAS: Son utilizadas atípicamente para aprovisionar una arma de fuego.- Cumplo en informar que el arma de fuego y las balas, serán enviadas a la División de Balística, para que le sea realizada su respectiva experticia de ley, todo a la orden de la fiscalia, conocedora del presente caso…”; que sumados al elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 138, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por la funcionaria DETECTIVE RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guarenas, practicada en el Estacionamiento interno del al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Guarenas inserta al folio quince (15) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Tratase (sic) de un sitio abierto, iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar dicha inspección técnica, corresponde a un vehiculo clase MOTO, marca: AVA, modelo JAGUAR, color: NEGRO, tipo: PASEO, serial de carrocería: LKKPCK3B97A670434, serial de motor: 162FMJ370190434, año 2007, el cual al ser examinado en su PARTE EXTERNA: Se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, posee rines y neumáticos, carece de ambos retrovisores, luces de cruce traseras en mal estado, desprovista de batería. Es todo cuanto tengo que informar, se terminó, se leyó y estando conforme…”; con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el Ministerio Público, provisionalmente ha subsumido la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal por el cual fuera presentado, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse una (01) vez al mes por ante este Juzgado, debiendo dejar constancia de ello en el libro de presentaciones llevado a tal efecto signado bajo el Nº 5, folio 161, para lo cual se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:10 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE S.B..

LA MADRE DEL ADOLESCENTE,

YSAIDA LEZAMA NIETO,

EL ALGUACIL,

J.L.,

EL SECRETARIO,

Abg. M.A.G..

AMCS/MAG.-

CAUSA N° 1C-2027-11

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