Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Maturin, 14 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NX01-P-2010-000001

ASUNTO : NX01-P-2010-000001

JUEZ: ABG. L.L.A.

SECRETARIA: ABG. DAUNYS M.E.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

RESOLUCIÓN: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA.

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la sanción en virtud de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 30/01/2013 por el Tribunal de Juicio Accidental de esta Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y declarada como ha sido la firmeza de la misma por el referido Tribunal de esta Sección de Adolescente, se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y SIMULTANEAMENTE CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el Articulo 628, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 407 y 408 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.C.C.M. (occiso).

Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en ese sentido estima esta Juzgadora realizar el siguiente recorrido en cuanto a la medida de privación del sancionado:

En fecha 09 de Noviembre de 2004, fue aprehendido y se le decretó la Detención Preventiva, posteriormente en fecha 31/01/2005 se le Decretó la Prisión Preventiva ordenándose el pase a juicio; Asimismo en fecha 02/05//2005 se Sustituyó la Medida Privativa de Libertad por la medida prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 25 de Enero de 2008 fue Declarado En Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 Ejusdem, siendo detenido en fecha 13/01/2013 hasta la actualidad.

Se observa que el joven ha permanecido privado de su libertad desde el 09/11/2004 hasta el 02/05/2005 los cuales son CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y del 13/01/2013 hasta el día de hoy 14/05/2013 hacen CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, al realizar la sumatoria el joven ha permanecido privado de su libertad por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02 MESES) Y SEIS (06) DIAS.

Así las cosas se hace necesario precisar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.-

La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo, la cual tiene como ventaja una relación más clara entre el delito y la sanción, teniendo la medida socioeducativa sentido para el adolescente y para la sociedad, quedando claramente la responsabilidad del sancionado, así como la responsabilidad de la comunidad y su posibilidad de apoyo a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Medida esta que comenzará a cumplir a partir de su imposición.

La medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

En relación al sitio de reclusión, este Tribunal considera que el joven deberá permanecer transitoriamente en la Comandancia de Policía del estado Monagas, toda vez que se evidencia que el joven tiene 25 años de edad, y le falta por cumplir DOS (02) MESES Y SESIS (06) DIAS.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se COMPUTA Y EJECUTA la sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y SIMULTANEAMENTE CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el Articulo 628, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 407 y 408 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.C.C.M. (occiso), habiendo permanecido detenido durante el proceso hasta el día de hoy por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02 MESES) Y SEIS (06) DIAS. Se fija como lugar de cumplimiento de la medida impuesta a la Comandancia de Policía del estado Monagas. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se fija la Próxima Revisión de Medida y Audiencia Especial para el día Viernes 19 de Julio de 2013. Impónganse al sancionado. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del estado Monagas. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. L.L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. DAUNYS M.E..-

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