Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009768

ASUNTO : NP01-P-2010-009768

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el Abogado F.R., en su condición de Defensor Público Décima Primera Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano J.J.B., titular de la cédula de identidad N°. V-15.429.425, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano L.A., mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que al ciudadano J.J.B. en fecha 19/11/10, se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, sin embargo seis atribuibles a este acusado los días 08/05/11, 23/06/11, 25/07/11, 10/11/11, 12/01/12, 10/04/12 cuando se libraron correctamente los traslados al lugar donde se encontraba detenido para esas oportunidades y no se realizó su traslado, lo que generó una demora en la realización del juicio de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional, sino por incomparecencia del acusado J.J.B. al no acudir a los traslados requeridos por el Tribunal.

En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los Ciento Cincuenta y Cuatro (154) días de retardo atribuibles al detenido, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, se pudo constatar del escrito interpuesto por la defensora y oficio procedente del Internado Judicial Penal de este Estado, que este ciudadano J.J.B. fue trasladado al Internado Judicial Penal de Maracaibo “Sabaneta” sin autorización de este Tribunal y por cuanto su defensora solicita su Traslado a un Internado Judicial Penal mas cercano es por lo que este Tribunal en tal sentido considera procedente cambiar su lugar de reclusión al Internado Judicial Penal de Cumaná – Estado Sucre, en cual es considerablemente mas cercano. Asimismo difiere el Juicio Oral para el día MIERCOLES 09 DE ENERO DE 20013, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Cúmplase.

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado J.J.B. interpuesta por el Abogado F.R., en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos. TERCERO: Se ACUERDA cambiar el lugar de reclusión del acusado J.J.B. al Internado Judicial Penal Cumaná – Estado Sucre. CUARTO: SE DIFIERE el Juicio Oral para el día MIERCOLES 09 DE ENERO DE 20013, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Y ASI SE RESUELVE.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese, Líbrense los oficios y traslados correspondientes. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ

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