Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004692

ASUNTO : BP01-P-2008-004692

Visto el escrito presentado por la DR. A.J.R. , en su condición de Fiscal 20° (E.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la ciudadana: YOELIS C.R., quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 413 Y 218, ambos de Código Penal, que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario y decrete a favor del ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, del Código orgánico Procesal Penal, asimismo solcito copias simples de la presente acta.. Y oído como fue la imputada en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Privados, Abogado. F.S., previamente designado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO

Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenida la ciudadana y ello consta en el acta policial de fecha 26-09-2008, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente caso continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Al folio 03 vto, cursa ACTA POLICIAL, de fecha: 26-09-2008, suscrita por el Funcionario INSPECTOR J.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.222.747, adscrito a la Dirección de Operaciones de este organismo Policial...quien entre otras cosas deja de manifiesto:…siendo aproximadamente las (11:45) horas de la noche del día de hoy, encontrándome en horas de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el Nº 0-13, en compañía de los funcionarios DETECTIVE M.C., AGENTE JHON SCOON, AGENTE P.S., titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.291.500, V-16.284.752, V-20.054.292, para el momento que nos desplazábamos por el sector de la Floresta, zona rural, de este municipio en labores de operativo de convencionalismo social. Para el momento en que procedimos a realizarles la inspección corporal a unos ciudadanos que se encontraban en el lugar fuimos abordados por una ciudadana que se encontraba dentro de dicho grupo quien negándose a ser revisada actuó de manera violenta, agrediendo física y verbalmente a la comisión policial, arañándome en la cara a mi persona y escupiéndole la cara a la DETECTIVE CHALO, acto seguido y luego de un forcejeo se logro neutralizar a la ciudadana, por lo que le ordene a la DETECTIVE CHALO, para que con las seguridades del caso de conformidad con el Articulo 205 en concordancia con el Articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, realizara la respectiva inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico quedando identificada la ciudadana como: Y.C.R., venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 23/08/1983, de 24 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.278.509, residenciada en la calle esperanza, fe y alegría casa sin numero, el rincón de puerto la cruz, estado Anzoátegui, por lo que le notifique que estaba detenida, por los hechos antes descritos los cuales van en contra de las leyes y buenas costumbres...”. Cursa constancia medica practicada a la ciudadana M.C. de fecha 26/09/2008 en la cual se deja constancia que presento múltiples excoriaciones superficiales compatibles con aruños.

TERCERO

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se han cometido hechos punibles de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y que merecen pena privativa de libertad. Por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, este Juzgado accede a la solicitud del Ministerio Público y por ello acoge la precalificación jurídica de LESIONES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a no existir testigos presénciales que corroboren la actuación policial y por cuanto no consta reconocimiento medico legal, solo consta una constancia medica de un ambulatorio, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1º Constitucional es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la L.S.R. de la ciudadana YOGLIS C.R., otorgándosele su libertad inmediata desde la sede de este despacho.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole lo aquí decidido.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

SÉPTIMO

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las dos y quince minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., a la ciudadana Y.C.R., venezolana, cédula de identidad 18.278.509, natural de puerto la cruz-Anzoátegui, nacido en fecha 23-08-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hija de los ciudadanos: A.B. Y E.R., domiciliado en SECTOR FE Y ESPERANZA, C/ PRINCIPAL, CASA Nº 43, CERCA DE LAS VIVIENDAS, VIA SAN DIEGO ZONA RURAL PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI; conforme al artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,

DRA. L.V.C.I..

EL SECRETARIO DE GUARDIA.,

ABOG. E.M.

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