Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-005688

ASUNTO : KP01-P-2004-000325

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.

SECRETARIO: Anyi Sira.

ACUSADO: D.Y.C.M.P..

DELITO: Alteración de Seriales y Uso de Documento Falso.

FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: D.M..

DEFENSOR PRIVADO: D.S..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

D.V.C.M.P.,

Corresponde a este Juzgado de Juicio, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, dictado a solicitud de las partes en audiencia de juicio oral y público celebrada el día 28/06/2012 en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 11/12/2002 cuando aproximadamente a las 02:00 p.m., los Agts. J.B.F. y D.A.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal el estado Lara, se encontraban cumpliendo labores inherentes a sus cargos en la carrera 18 con calle 12 de esta ciudad, cuando retienen un vehículo marca Daewo, modelo Cielo, color blanco, sin placas, el cual al ser revisados sus seriales se percatan que carecía de los mismos, razón por la cual le exigen a su conductor la exhibición de los documentos de propiedad, procediendo el acusado a exhibir: permiso de circulación y acta de entrega de vehículo firmada y sellada por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara de fecha 27/05/2002, verificando los efectivos al consultar con el citado despacho judicial que tal acta era de dudosa procedencia.

Al realizarse juicio oral y público, la Representación Fiscal ratificó su escrito acusatorio en contra del ciudadano D.Y.C.M.P., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 323 del Código Penal (d), con los medios de prueba respectivos, con los que demostrará la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del punible imputado. Seguidamente la defensa técnica al momento de intervenir, requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada se observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita, siendo imposible continuar con la persecución penal, ya que desde la fecha de inicio de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, petición ésta a la que se adhirió el acusado de autos al momento de rendir declaración en el juicio oral, así como el Ministerio Público cuando se le cedió nuevamente el derecho de palabra.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica de los delitos de Alteración de Seriales, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 323 del Código Penal (d), por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, se evidencia que el acusado a sabiendas que el vehículo objeto de la presente causa se encontraba sin seriales de identificación, presentó a la autoridad un certificado de entrega material del mismo por parte de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara el cual resultó ser falso, no habiéndose determinado que ésta haya participado en el proceso de falsificación del documento pero con l a convicción para el Tribunal que el mismo realiza la alteración de los seriales con el objeto de encubrir otro delito.

Observa el Tribunal que el acusado fue detenido el 12/12/2002 siendo presentado ante el Tribunal de Control en audiencia de calificación de flagrancia el 14/12/2002, fecha ésta en la cual se celebró el acto formal de imputación y que por ende determina la aplicación de la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal, referida a la prescripción judicial de la acción penal luego de haberse interrumpido la prescripción ordinaria a consecuencia de una actuación procesal. Es de hacer notar que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se denota que la audiencia preliminar presentó 9 diferimientos mientras que el juicio oral 13, resultando un total de 22 suspensiones del acto las cuales solo en 2 ocasiones ha sido a causa del acusado, de quien sin embargo no consta que haya sido convocado para la celebración de tales actos, lo que dio lugar a que contra éste jamás se haya dictado orden judicial de aprehensión y por ende siempre ha estado a derecho, en razón de lo cual la suspensión de los actos procesales no puede ser atribuida a su actuación ni puede obrar en su perjuicio.

En atención a lo antes expuesto y tomando el día 12/12/2002 como fecha base para el cómputo de la prescripción judicial de la acción penal, se denota que hasta el presente han transcurrido nueve (09) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 110 eiusdem, sin que se hubiere proferido sentencia condenatoria, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición de la Defensa Técnica, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a D.Y.C.M.P., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 323 del Código Penal (d), en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la defensa y el acusado, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a D.Y.C.M.P., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 323 del Código Penal (d), cometido en perjuicio de el estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la devolución de los objetos pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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