Decisión nº 1-A-a-8523-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 23 DE MAYO DE 2011

201° y 152°

CAUSA Nº 1A-a 8523-11

IMPUTADO: FARIAS P.J.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JUSMAR C.S.

VÍCTIMA( IDENTIDAD OMITIDA).

FISCAL: DRA. DERLY PIMENTEL, FISCAL DÉCIMA SEGUNDA (12ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FARIAS P.J., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2011), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FARIAS P.J., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados los artículos 43 tercer aparte y 45 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: FARIAS P.J., contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación de fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FARIAS P.J., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados los artículos 43 tercer aparte y 45 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha Catorce (14) de A.d.D.M.O. (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8523-11, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, ABG. JUSMAR C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2011) (folios 19 al 25 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación, realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: FARIAS P.J., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadanos P.J. FARIAS…de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, con consecuencia declarándose sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Pública. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de de (sic) las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…en cuanto al ciudadano P.J.F., por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 45 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano… CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado P.J.F., en el Internado Judicial de los Teques…

El Tribunal A-quo en la misma fecha dictó Auto Fundado, de la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2011), en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación. (Folios 27 al 36).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Quince (15) de M.d.D.M.O. (2011) (folios 38 al 46 de la compulsa), la profesional del derecho, ABG. JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: FARIAS P.J., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…La defensa alega en relación a los elementos considerados por el Tribunal Primero (sic) en función de Control, que sirvieron como fundamento para el decreto de detención, que de ninguno de ellos surge autoría o participación de mi patrocinado FARIAS P.J., por la comisión del supuesto delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo (sic) 43 tercer aparte y 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que sólo se cuenta con lo manifestado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD quien figura como presunta víctima en la presente causa, así como no consta ningún tipo de elemento que pueda ser concatenado con el dicho de la víctima.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser a.p.e.T. para dictar un decreto de esta naturaleza…

(…)

…El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir, mas de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…

(…)

…La defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privándolo así de uno de los derechos más apreciados del ser humano como lo es la libertad…

(…)

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques de fecha 04-03-2011, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad del (sic) ciudadano, FARIAS P.J. y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por fundamentarse la decisión en contravención y con inobservancia de las formas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico jurídicamente determinado Procesal Penal…

En fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.O. (2011), el Tribunal A-quo emplaza a la ciudadana Fiscal Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en v.d.R.d.A.I., constando en actas escrito de contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública de fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.O. (2011), el cual cursa a los folios 61 al 63 de la compulsa, el cual a la letra es a tenor siguiente:

…Sostienen las recurrentes que, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, por cuanto el Ministerio Público conforme al criterio de la defensa no presentó fundados elementos de convicción, toda vez que para proceder a la imputación del ciudadano FARIAS P.J., de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem…

(…)

…Es así que en el presente caso en modo alguno es improcedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el tribunal de causa (sic) analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso tal medida de coerción personal, toda vez que la misma vistas las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado por él a saber la integridad sexual y física de la adolescente, verifican la proporcionalidad entre los delitos imputados y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…

(…)

…En consecuencia, así las cosas y al encontrarnos ante un procedimiento especial que nos permite recabar el resto de los elementos de convicción que se requieren para soportar en definitiva el dicho de la víctima, consideran quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE…

(…)

…No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida…

(…)

…Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la cual el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa…

(…)

…En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares respectivamente, Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARESIN (sic) LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN…por ser absolutamente infundados, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal impugnado por la Defensora Pública del imputado FARIAS P.J., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano FARIAS P.J., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados los artículos 43 tercer aparte y 45 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano FARIAS P.J., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Acta de Policial de fecha Tres (03) de M.d.D.M.O. (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal. (Folio 02 de la compulsa).

    b).- Acta de Entrevista Informativa Tres (03) de M.d.D.M.O. (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, en la cual funge como víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD (Folio 05 de la compulsa).

    c).- Acta de Entrevista de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha Tres (03) de M.d.D.M.O. (2011), por ante el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes. (Folios 06 al 12 la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual se establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p.. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). Subrayado nuestro.

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano FARIAS P.J., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2011) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

    Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FARIAS P.J., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

    De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano FARIAS P.J., fue dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FARIAS P.J., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FARIAS P.J., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2011), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FARIAS P.J., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados los artículos 43 tercer aparte y 45 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA M.O.B.

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/oars

Causa Nº 1A- a 8523-11.-

Proyecto de Privativa

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