Decisión nº 392 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001412

ASUNTO : IP11-P-2011-001412

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIRRE VILLALOBOS

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

IMPUTADOS: H.M.EZ Y A.R.A.P.

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO ABOGADO J.T.M..

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos H.M.EZ Y A.R.A.P., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado H.M., por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y articulo 18 del Reglamento de la Ley Especial, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, y la L.P. a favor del ciudadano A.R.A.P. por cuanto no se observa que su conducta desplegada no constituye delito alguno; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 26 de abril del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano H.M., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y articulo 18 del Reglamento de la Ley Especial y la L.P. a favor del ciudadano A.R.A.P. por cuanto no se observa que su conducta desplegada no constituye delito alguno.

Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos imputados, H.M.EZ Y A.R.A.P. quienes manifestaron no querer declarar y se identificaron como: Ciudadano H.J.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3097435, nacido en fecha 07-04-1944, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Profesor Jubilado , hijo de P.M. y J.G.d.M., natural P.N. estado Falcón, residenciado en Azaro, carretera P.N., Jadacaquiva, casa s/n, al lado arriba de la Licorería Mi Tesoro, diagonal al Abasto Portugués, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-0637881, es todo.” Acto seguido se identifica el ciudadano: A.R.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22898051, nacido en fecha no recuerda, de 35 años de edad, analfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo R.N. y D.A., natural P.N. estado Falcón, residenciado en residenciado en Azaro, carretera P.N., Jadacaquiva, casa s/n, al lado arriba de la Licorería Mi Tesoro, diagonal al Abasto Portugués, Punto Fijo, Estado Falcón.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expone “vista por la solicitud presentada por el representante del Ministerio Publico, considera que no están dados los elementos de convicción suficientes para la presentación de mis defendidos ante este órgano jurisdiccional, por cuanto los fundamentos expuestos por el órgano policial actuante en este caso Guardia Nacional, no son suficientes para demostrar la participación en los hechos por los cuales son presentados mismo defendidos en tal sentido podía este Tribunal se desestime la presente solicitud Fiscal y se declare la L.P. para mis defendidos, y el cierre definitivo del presente asunto, es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 24 de abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: H.M.EZ Y A.R.A.P..

  2. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26 de abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: Un arma B.T. machete denominado Tres canales, Marca Ilegible con empuñadura de madera. Un Cinturón de cuero con una hebilla de metal de color plateado.

  3. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-0350, practicada al arma blanca incautada.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y articulo 18 del Reglamento de la Ley Especial, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 24 de abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: H.M.EZ Y A.R.A.P., Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26 de abril del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: Un arma B.T. machete denominado Tres canales, Marca Ilegible con empuñadura de madera. Un Cinturón de cuero con una hebilla de metal de color plateado y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-0350, practicada al arma blanca incautada.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y articulo 18 del Reglamento de la Ley Especial, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado H.J.M.G., el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado H.J.M.G., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano H.J.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 3097435, nacido en fecha 07-04-1944, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Profesor Jubilado , hijo de P.M. y J.G.d.M., natural P.N. estado Falcón, residenciado en Azaro, carretera P.N., Jadacaquiva, casa s/n, al lado arriba de la Licorería Mi Tesoro, diagonal al Abasto Portugués, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-0637881, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y articulo 18 del Reglamento de la Ley Especial, consistente en la presentación periódica cada 45 días ante este Tribunal y la prohibición de portar armas. Segundo: Decreta la L.P.S.R. de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución al ciudadano A.R.A.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22898051, nacido en fecha no recuerda, de 35 años de edad, analfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo R.N. y D.A., natural P.N. estado Falcón, residenciado en residenciado en Azaro, carretera P.N., Jadacaquiva, casa s/n, al lado arriba de la Licorería Mi Tesoro, diagonal al Abasto Portugués, Punto Fijo, Estado Falcón, por cuanto no existen elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano es autor o participe del delito imputado. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. J.G.R.

Secretario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR