Decisión nº 469 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001656

ASUNTO : IP11-P-2011-001656

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.V.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

IMPUTADA: WUILMARI J.R.L.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.D.

VICTIMA: J.S.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano WUILMARI J.R.L., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el Ciudadano Imputado WUILMARI J.R.L., por la presunta comisión del delito ESTAFA, previstos y sancionados en el artículos 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.S.; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 18 de mayo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WUILMARI J.R.L., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ESTAFA, previstos y sancionados en el artículos 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.S.. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado WUILMARI J.R.L., quien se identificó como: WUILKARI J.R.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.714.363, nacido en fecha 14-05-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de N.D.R. y A.R., natural Valencia, estado Carabobo residenciado En San Luís de la Sierra de Coro calle Principal casa Nº 4, frente a la Plaza Bolívar de dicho sector, Municipio Bolívar, Estado Falcón, quien manifestó no querer declarar, es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “solicito que las presentaciones que se le imponga a mi defendida sean cada treinta días, y vista la información vía telefónica que obtuve del tribunal sobre la causa MP21-P-2004-000170, y de la solicitud del tribunal de fecha 30-03-2007, que dicha causa se encuentra Sobreseída por lo cual solicito, en base al principio del Indubio Pro Reo, un lapso prudencia de 30 días para que la ciudadana consigne ante este despacho Copia Certificada, de la referida decisión, es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 17 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano WUILMARI J.R.L..

  2. - Acta de Denuncia de fecha16 de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana J.S., quien manifestó: ““como a las 11:00 horas de la mañana me encontraba en el banco Banesco ubicado en la calle Bolivia entre calles Arismendi y comercio con motivo de realizar un deposito bancario por la cantidad de Nueve Mil Setecientos bolívares fuertes (9700 BsF), tal es el asunto que se me acerca un hombre con uniforme de vigilante y me dice que pase a la oficina del gerente ya que mi estado es especial porque estoy embazada y me llevo a la oficina de gerencia donde el supuesto vigilante llamo a una señora y me la presento como gerente y me dejo con ella en la oficina, en ese momento le entrego el dinero en efectivo y la señora me dice que me va a hacer el deposito, pero observo que la señora que me estaba atendiendo en vez de irse a la parte de arriba fue hacia la salida del banco por lo que me levante y me fui detrás de ella, en ese momento se me atraviesa una mujer en frente y yo procedo a empujarla y luego se me atravesó otra mujer diciéndome algo de un cheque y también la empuje saliendo del banco detrás de la supuesta gerente quien salio del banco en dirección a la calle Arismendi por lo que empecé a gritar que la agarraran que me había robado y otro vigilante quien si es empleado del mencionado banco se fue detrás de ella y la mujer lanzo el dinero, agarrándola el vigilante en la calle Arismendi, luego llego el verdadero gerente banco y otros empleados del mismo además de unos funcionarios policiales quienes el verdadero vigilante del banco le hizo entrega de la mujer que me había robado, del dinero y del Boucher de deposito, es todo.”

  3. - Acta de Entrevista del ciudadano J.L.V., quien expuso: “como a las 11:15 horas de la mañana del día de hoy me encontraba en mi lugar de trabajo en el banco Banesco ubicado en la calle Bolivia entre calles Arismendi y comercio de esta ciudad donde me desempeño como vigilante en la puerta del mismo, cuando salio una señora gritando diciendo que una mujer que iba corriendo adelante le había robado un dinero observando mi persona que la mujer que iba delante lanzo un dinero en un matero saliendo del banco y se dirigió en dirección a la cale Arismendi por lo que me fui detrás de ella logrando alcanzarla y forcejeando con ella para que no se fuera del lugar identificándola la agraviada como la que le había robado el dinero haciéndose pasar por gerente del banco ya que un supuesto vigilante se encontraba dentro de dicha entidad bancaria le había dicho que pasara a la oficina de gerencia ya que ella tenía prioridad por estar embarazada, luego llegaron unos policías y les hice entrega de la señora que supuestamente se había robado el dinero, del dinero en efectivo y del Boucher. Es todo.”

  4. - Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-175-ST, de fecha 17 de mayo del año 2011, donde se dejo constancia de 01.- Un (01) Aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, de la marca NOKIA, modelo 5000D-2, de color Negro, Este aparato presenta en su cara anterior una pantalla digital y varias teclas para su manipulación, en dicha pantalla se ubican en su parte inferior su teclado alfanumérico. Provisto de sus batería de la misma marca, serial 0670491 363563Q445623302950. Dicho teléfono celular presenta, etiqueta en su parte posterior interna donde se leen la siguiente nomenclatura: IMEI: 35571 0/02/805083/4, correspondiente a su serial de identificación. Examinado cuidadosamente este aparato, se pudo constatar que el mismo se encuentra provisto de su chip Digitel, signado con el número 5496F.02.- Un (01) Cheque de forma rectangular perteneciente al Banco Banesco, numero de cuenta 01340087310873156236, cheque numero 70981475, por la cantidad de Nueve mil Setecientos (9.700, 00) Bolívares fuertes, de fecha 17/05/2011, a nombre de F.L., en la parte inferior se observa una firma manuscrita. 03.- La cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) Piezas de forma rectangular, con apariencias de Billetes del Banco Central de Venezuela, CONCLUSION: Para el presente Peritaje de Reconocimiento Legal se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01, resulta ser un Teléfono Celular, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas, así como cualquier otro servicio compatible entre el celular y la empresa Telefónica (SMS, Internet, etc) desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa (saldo, cobertura, línea y carga de batería). Lo descrito en el punto 02, resulto ser un vauchers de los utilizados para emitir y ser canjeados en el banco suscrito. Lo descrito en el punto 03, resultaron ser billetes Auténticos de libre y legal circulación en este país; los cuales suman un total de: NUEVE MIL SETECIENTOS BOLI VARES FUERTES (9700,oo Bs. F) Es todo, se devuelve lo antes descrito a la comisión de origen y estando conformes firman. -

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículos 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.S., y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 17 de mayo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano WUILMARI J.R.L., Acta de Denuncia de fecha16 de mayo del año 2011, suscrita por la ciudadana J.S., Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano J.L.V., y Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-175-ST, de fecha 17 de mayo del año 2011, donde se dejo constancia de la evidencia incautada.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículos 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.S.; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado WUILMARI J.R.L., el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado WUILMARI J.R.L., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana WUILKARI J.R.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.714.363, nacido en fecha 14-05-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de N.D.R. y A.R., natural Valencia , estado Carabobo residenciado En San Luís de la Sierra de Coro calle Principal casa Nº 4, frente a la Plaza Bolívar de dicho sector, Municipio Bolívar, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículos 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.S.; consistente en la presentación cada OCHO (8) DÍAS por ante este Circuito judicial Penal, Estado Falcón. Segundo: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto sobre la ciudadana WUILKARI J.R.L., pesa Orden de Aprehensión, en la Causa MP21-P-2004-000170, llevado por el Tribunal Cuarto de Control extensión Valle del Tuy Estado Miranda, de fecha 30-03-2007, la misma queda a la orden de la BRIGADA DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, razón por la cual solicito sea puesto a la orden de brigada de Capturas del CICPC para su traslado. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. J.G.R.

Secretario.-

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