Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000174

ASUNTO : NP01-D-2012-000174

Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA quien de manera, voluntaria, sin presión, sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” y artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

.- IDENTIDAD OMITIDA.-

.- FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

.- DEFENSORA PÚBLICA 4°: ABG. T.D.A.

.- VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: En fecha 18/05/2012 suscrita por el funcionario M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslitcas Sub delegación Maturín Estado Monagas, donde dejan constancia que en esa misma fecha en horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones en el Sector Alto Sucre de esta ciudad, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe V.C., Inspector Henry febres, Detective J.G., Agentes A.G., I.R. y F.G., a bordo de la unidad Colorado de color blanco orgánica de esa institución, en momento en que nos desplazábamos por la calle Los Pinos del mencionado sector, lograron avistar en una zona boscosa un ciudadano que vestía bermuda de color beige y una franelilla de color azul, portando un arma de fuego tipo escopeta, quien al notar la presencia policial de forma inesperada intento salir en veloz carrera del lugar, observada esta situación se le dio la voz de alto, acatando el mismo llamado, una vez detenido se le manifiesto si tenia en su poder algún tipo de documentación del arma de fuego u otro objeto ilegal, manifestando el mismo que no, procediendo la comisión a realzarle una revisión corporal, logrando incautarle dentro de los bolsillos de la bermuda quien portaba, veinte cartucho, diecinueve calibre 20 y uno calibre 16, de igual forma hizo entrega del arma de fuego tipo escopeta cañón largo sin marca, modelo ni serial aparente, obtenido este resultado dicho ciudadano quedo identificado como: DIAZ H.A.J.d. 17 años de edad…”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 18/05/2012 donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado adolescente.

  2. - Al folio siete (07) cursa Inspección Técnica Nº 2641 al sitio donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio del suceso abierto correspondiente a un tramo de la calle de suelo natural tierra.

  3. - Al folio nueve (09) cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0269 de fecha 18-05-12, a un arma de fuego tipo portátil la cual recibe el nombre de ESCOPETA.02.- Veinte Cartuchos para armas de fuego.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos.

  1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el jóven IDENTIDAD OMITIDA, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.

  2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que los adolescentes Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

  3. El acusado IDENTIDAD OMITIDA, tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Del Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Cesa la Medida Cautelar. Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Ofíciese al Departamento de Trabajo Social, a los fines de informar que cesaron las presentaciones. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publiquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR