Decisión nº PJ0022014000209 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006234

ASUNTO : IP11-P-2012-006234

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. K.E.V.M.

Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. D.G.F. VI y Abg. R.C.F. XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: M.J.V.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28..177.476, nacido en fecha 28-07-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio peluquero, Hijo de Flor valles y T.V. residenciado en: Antiguo aeropuerto sector 7 calle Nº 7 vereda 51 casa Nº 21, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón.

Victima: El Estado Venezolano.

Delitos Causa 1: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Delitos Causa 2: COOPERADOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406.1 concatenado con el Articulo 80, 277 y 286 todos del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

II

ACUMULACION DE CAUSAS

Cursan por ante este Tribunal, las actuaciones que se instruyen al ciudadano M.J.V.A., a quien se le siguen los asuntos penales signados con el Nro. IP11-P-2012-6771 por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406.1 concatenado con el Articulo 80, 277 y 286 todos del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el asunto IP11-P-2012-006234 que se instruye por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En relación a ello, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque se hayan cometidos diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Ahora bien, verificado que existen dos asuntos penales que se instruyen al procesado M.J.V.A. los cuales se encuentran en la misma fase procesal, y siendo la oportunidad procesal para la realización de la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en la norma antes transcrita, se ordena la acumulación de los mismos a fin de que se efectúe la audiencia preliminar respectiva; y así se decide.

III

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se evidencia de los escritos acusatorios presentados en contra del ciudadano M.J.V.A., el primero de ellos en relación al hecho ocurrido en fecha 11 de Agosto de 2012, cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, la comisión policial se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro del sector La Chinita, cuando se desplazaban por la calle La Rosa con calle Canabali del mencinado sector, cuando observaron a un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, no acatando la misma e intentando darse a la fuga a veloz carrera, siendo interceptado a pocos metros por parte de la comisión policial adoptando el mismo una actitud hostil y de violenta defensiva, incautándose en su poder un (01) envase rectangular de material sintético color transparente contentivo de 20 envoltorios tipo cebollitas envueltos en material sintético color amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de polvo blando a la percepción del tacto con olor fuerte y penetrante.

Da la segunda acusación, se evidencia que en fecha 12 de Septiembre de 2012, siendo la 1:50 horas de la tarde se da inicio a la investigación , cuando en el sector Antiguo Aeropuerto, en la calle Principal del sector 07, se escucharon varios disparos adyacente a la cancha de ese sector, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y al llegar lograron avistar a un compañero de nombre I.F.N. tendido en la vereda en medio de un charco de sangre, presumiblemente lesionado por un disparo de arma de fuego, a la vez notaron que le faltaba su arma de reglamento, simultáneamente se logró visualizar a tres sujetos quienes emprendieron la huida en una moto de color negra, se inició una persecución en caliente a los sujetos que se desplazaban a pie, siendo que los mismos se introdujeron en una vivienda ubicada en el sector Antiguo Aeropuerto, sector 07, calle 7, vereda 51, signada con el número 52, por lo que procedieron a ingresar en el interior de la vivienda donde se logró la aprehensión.

IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

Por su parte, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó acusación en contra del procesado de autos por los delitos de COOPERADOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406.1 concatenado con el Articulo 80, 277 y 286 todos del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

De la revisión de las actuaciones, específicamente de ambos escritos acusatorios, toda vez que se ha acumulado ambas causas, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de las acusaciones propuestas por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

La pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal es de (11) años y (06) meses.

La pena aplicable al el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da una media de (10) años.

La pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 ejusdem, es de tres (03) a cinco (05) años, el término medio aplicable es de (04) años.

La pena aplicable para el delito de GAVILLAMIENTO es de 2 a 5 años, siendo el término aplicable de (03) años y Seis (06) meses.

El artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro.

En el presente caso, el delito más grave es el delito de Homicidio Calificado Frustrado, cuya pena a imponer es de once (11) años y seis (06) meses.

A la pena anterior se le suma la mitad de la pena del delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas por los cuales fue acusado el procesado en ambas causas, es decir, diez (10) años.

Se le suma la mitad de la pena por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, es decir, dos (02) años y se le suma también la mitad de la pena del delito de Agavillamiento la cual es de un (01) año y nueve (09) meses.

La anterior sumatoria arroja como resultado la pena a imponer de veinticinco (25) años y tres (03) meses de prisión, a la cual se le rebaja un tercio en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el procesado de autos, representada el tercio de la pena en ocho (08) años y cinco (05) meses, resultando una pena a imponer de DIECISEIS (16) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, de la cual este Tribunal rebaja diez (10) meses atendiendo a las circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, resultando una pena definitiva a imponer de DIECISIES (16) AÑOS DE PRISION.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano M.J.V.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28..177.476, nacido en fecha 28-07-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio peluquero, Hijo de Flor valles y T.V. residenciado en: Antiguo aeropuerto sector 7 calle Nº 7 vereda 51 casa Nº 21, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a cumplir la pena de DIECISIES (16) AÑOS DE PRISION por el delito de COOPERADOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406.1 concatenado con el Articulo 80, 277 y 286 todos del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 24 de Abril de 2030, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado de autos y se ordena su ingreso en la sede de la Comunidad Penitenciaria con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

El Juez Presidente,

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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