Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 23 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002144

ASUNTO : IP11-P-2014-002144

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EXCEDER MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): JOJANDRIS J.R.

DEFENSOR (A): DEFENSA PÚBLICA 5° PENAL

En el día de hoy, (22) de Abril de 2014, siendo las 5:49 de la tarde,; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo del ciudadano Juez ABG. A.O., acompañado por el secretario de Sala ABG. G.C., a los fines de realizar audiencia de imputación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: JOJANDRIS J.R., quien fuera detenido por funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el imputado JOJANDRIS J.R.. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del defensor público de guardia; asistiendo la ABG. D.J., en su condición de defensa pública 5° penal. De seguida se le concede la palabra al ABG. D.G., quien consigno constante de veintiún (21) folios de actuaciones complementarias en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón procede a presentar en este acto al ciudadano JOJANDRIS J.R., a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de precalificado de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.H.P., explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 del COPP, consistente a presentaciones cada 08 días y del ultimo aparte del articulo 242 del COPP, se solicita la privación preventiva de libertad por cuanto el Tribunal de Control no puede ser decretada tres medidas cautelar simultáneamente. Así mismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia articulo 234 de COPP, y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario articulo 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOJANDRIS J.R. que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo. Procediendo a pasar al estrado el primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JOJANDRIS J.R., de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/04/1988, soltero, de profesión u obrero, con residencia barrio industrial, callejón peninsular, casa número 56 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero 20.254.602 hijo de Y.R. y padre desconocido, teléfono Nro 04146082184. Quien manifestó “Estaba peleando con un señor de nombre Páez y me sacaron palos y tubo pero del teléfono yo no me robe y ellos llamaron a la policial y ellos entraron y me agarraron el telefónica. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. D.J., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “esta defensa solicita se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 242, por cuanto se evidencia de las acta policial que el mismo fue aprehendido a las 8:30 de la mañana y la denuncia de la supuesta victima manifestó en la denuncia que los hechos ocurrieron a las nueve de la mañana y que el mismo fue detenido por vecinos de sector no especificando nombre y apellidos de los mismos, llama poderosamente la atendía de la defensa que las supuesta 30 personas que se encontraba linchando a mi defendido no se haya tomado acta de entrevista a ninguno de ellos a los fines de certificarla presunta comisión de este delito, solo consta acta de entrevista de la madre de mi defendido donde la misma manifestó que su hijo venia corriendo perseguido por una multitud de3 personas y que la misma dio acceso o permiso a su residencia a los funcionarios policiales desconociendo los motivos por los cuales su hijo fuese aprehendido. Por otra parte la supuesta victima no acredita la propiedad del teléfono celular colectado como evidencia en el presente procedimiento por lo tanto no existe elemento de convicción que determine la autoría o participación de dicho delito y no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del COPP, de igual manera solicito copias cerificada de la causa penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DE LOS HECHOS

Este juzgador de la revisión del presente asunto penal, se evidencia de las actas policiales se desprenden que el día Lunes 21 de abril de 2014 aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, cuando se desplaza la unidad por la calle bolívar de la zona comercial, específicamente a la altura de la calle Colombia con Garcés cuando se recibe una llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia informando que el sector industrial al parecer la comunidad estaban linchando, a un ciudadano motivo por el cual me traslade al sitio antes indicado donde al llegar al sitio visualice un grupo aproximado de 30 personas los mismos tenían palos y piedras y amaneraban con entrar a una residencia ya que en la misma se encontraba un sujeto que había efectuado un robo a un ciudadano del sector, siguiendo la diligencia policial me entreviste con la ciudadana Y.R.R., quien dijo ser propietaria de dicha vivienda y la misma informo que los habitantes del sector habían arremetido en contra de su hijo causándole varias heridas por lo que me autorizo a entrar en la misma donde visualizamos a un sujeto de piel oscura de contextura delgada y estatura mediana, al realizarle un registro corporal a este sujeto lográndole colectar adhwerido a su cuerpo,en el interior de su ropa una bermuda de color amarilla ente sus partes intimas.

EVIDENCIAS 1) un teléfono celular material sintético black berry perl color negro serial FCCIDL6ARBO40CW, con su batería de color amarillo con negro serial 11004001.

DENUNCIA 0243 de fecha 21 DE ABRIL DE 2014.

El ciudadano E.J.H.P., quine en pleno uso de sus facultades mentales y sin ningún tipo de coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente, bueno yo me encontraba trabajando en el barrio industrial en la calle brisas del norte tomando lecturas de los medidores de luz como a las 9:00horas de la mañana y de pronto me llego un ciudadano que le entregara todas mis pertenencias que esto era un robo y tenia una mano en el bolsillo del short de color amarillo y con una franelilla de color azul y los vecinos salieron a defenderme al ver que me estaban robando y ellos llamaron a la policía y le dije que el ciudadano que robo se encontraba en su residencia ya que los vecinos del sector me lo habían dicho por lo que vieron entrar en su vivienda, y los funcionarios llegaron a su casa y hablaron con la señora dueña de la vivienda para entrar y ella le dio permiso ya que la comunidad lo quería linchar porque era el azote del sector, y al entrar lograron capturarlo con lo que me había robado y de allí me trasladaron los funcionarios al comando a formular la denuncia.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS

Un teléfono celular de material sintético black berry de color negro serial FCCIDL6ARB9406W, su batería de color amarillo con negro serial 11004001.

PUNTO PREVIO

Pero en virtud de que el ciudadano tiene una conducta predelictual como se verifica del asunto penal IP11-P-2010-000370, donde tiene medidas cautelar de presentación cada (08) días por el delito de Drogas de igual tiene causa penal signada con el numero IP11-P-2013006028, donde tiene medica cautelar de presentaciones cada (30) días todos ante este Tribunal Primero de Control, se declara con lugar la solicitud del Misterio Publico, en cuanto a la privación preventiva de libertad por cuanto el Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ultimo aparte donde se indica “ En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. Se acuerda como centro de reclusión la Zona Policial Nº 1.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 consistente a presentaciones cada 08 días del reformado Código Orgánico Procesal Penal al JOJANDRIS J.R., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.H.P., pero en virtud de que el ciudadano tiene una conducta predelictual como se verifica del asunto penal IP11-P-2010-000370, donde tiene medidas cautelar de presentación cada (08) días por el delito de Drogas de igual tiene causa penal signada con el numero IP11-P-2013006028, donde tiene medica cautelar de presentaciones cada (30) días todos ante este Tribunal Primero de Control, se declara con lugar la solicitud del Misterio Publico, en cuanto a la privación preventiva de libertad por cuanto el Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ultimo aparte donde se indica “ En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. Se acuerda como centro de reclusión la Zona Policial Nº 1. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario 262. Oficiar lo conducente al organismo aprehensor de la decisión. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda las copias certificada a la defensa pública. Siendo la 6:30 de la tarde, se dio por concluida la audiencia Cúmplase. –

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO SALA

ABG. G.C.

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