Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 2 de Agosto de 2012

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011005

Juez de Control Nº 5º Abg. O.J.G.A. .

Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Alvarado Pereira( conocerà la Fiscalia 9na del Ministerio Pùblico)

Imputado: D.A.M.A. C.I. 18.736.174

Defensor: Abg. Mariuska padilla

Delito: Homicidio Intencional en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado 218 y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el que fue aprehendido al ciudadano: D.A.M.A. . Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 280 del COPP en virtud de que existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, no encontrarse prescrito el delito y la magnitud de daño que pudo haber causado, imputándole en este acto los delito de : Homicidio Intencional en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado 218 y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado D.A.M.A. C.I. 18.736.174, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió afirmativamente y expuso: iba pasando e iba para sambil para comprar ropa en tiendas, iba cobrando cuando escucho una balacero, cuando se esta cerca un tiroteo uno sale es corriendo, me meto para el Centro Comercial donde esta Gina y allí es donde me agarran los policías, yo le digo al policía que le pasa, pero decirle que me voy a enfrentar un policía ni que fuera loco, ellos están nerviosos por lo que le paso a sus compañeros, tengo muchas puertas abiertas en el Comercio, ese es mi manera de pensar, no me enfrente a ningún policía, yo soy comerciante y le puedo demostrar, vengo zapatos, ropas y le puedo traer constancias de todo ello. Es Todo

.De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: de los hechos que acaba de narrar la fiscalia en el acta policial una vez que se presento a mi defendido como Homicidio calificado en grado de tentativa, porte ilícito, resistencia a la autoridad, hay inconsistencia en el acta policial, pudo haber muchos sujetos e iban disparándole a la comisión policial, en la pretina en la parte derecha del pantalón, la lógica del ser humano indica que si una persona va perseguido por la policía y con un arma de fuego no le da tiempo de ponérselo en el pantalón en todo caso debería estar en la mano de la persona, no en el pantalón, segundo la fiscalia precalifica los hechos como Homicidio Calificado en grado de tentativa en estos delitos debería existir una presunta victima, en este caso no hay victimas ni siquiera un lesionado, eso no existe, no hay victima en las actas, al menos señalado, no hay certeza ningún elemento que indique que hubo la comisión de un hecho punible menos aún si hay victima, no hay es decir que ni siquiera se indica que hubo persecución policial por la comisión de un hecho punible menos alguna victima señalado, hay características principales que determinan al delito principal y al no existir un delito principal menos aún puede haber otros delitos, el articulo 406 establece unos sujetos, a quien se pretendía dar muerte? Hay un acta de un cuidador de carros, en donde indican que había disparos de unos sujetos en un carro contra uno caminando, él dice que solo escucho que no puede señalar quien fue, que no puede reconocer porque todo fue muy rápido, no existe un sujeto, una persona que denuncia que ratifique no existe nada lo único que existe allí es una cadena de custodia de un revolver, él mismo imputado dice que si se encontraba por allí por esa zona, y que al escuchar esos tiros salio corriendo, para existir un delito como tal debe configurarse los requisitos, el solo dicho no basta hacen falta elementos , podría valorar los elementos, llama la atención que el DIA de ayer se pidió el diferimiento para el DIA de hoy por cuanto había unas declaraciones y hoy no hay nada, es primera vez que se ve involucrado en un hecho, el estaba en el lugar y tiempo equivocado, hay un vacío en los hechos, debe haber una correlación que debe ser inter criminis, en este caso en particular la acción que realizo mi defendido no se encuentra con lo solicitado por el Ministerio Publico. con la finalidad de demostrar que no hay peligro de fuga en este acto consigna constancia de residencia y constancia de buena conducta de la Asociación de vecinos, mi defendido estudia en la Universidad Politécnica territorial A.E.B. comprometiéndome a traer constancia de estudios, él mismo ha manifestado que las cosas salieron así, esos hechos no están completos, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, además que las diligencias solicitadas por el Ministerio Público se consignen en el expediente, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario por cuanto esta defensa también solicitara diligencias. Es todo.

De los hechos

Con esta misma fecha siendo las 11:00 am comparecieron ante este despacho los funcionarios policial, oficial Jefe (CPEL) R.S. C.I 11.594.265, Ofi /Agrg (Oliveras Anderson ci. 13.083.093 oficial (CPL) M.A. C.I 19.104.270 oficial (CPEL) R.C. C.I 17.728.323, perteneciente al cuerpo policía del estado Lara, quienes actuando en conformidad con lo estipulado en lo articulo 110, 112,169 del codigo orgánico procesal penal, por lo que el oficial jefe (CPEL) R.S. procedió a redactar el acta “ siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad M-807,908 y 841 por la avenida Lara, es cuando adyacente al centro comercial churun Meru un grupo de persona nos indico que unos sujeto a bordo de una moto de color roja había efectuado disparos y uno de ellos vestía franela de color blanco y pantalones jeans huía en veloz carrera por dicha avenida en sentido estes- oeste , portando un arma de fuego , es cuando observamos a un ciudadano con las características antes mencionada portando un arma de fuego, la comisión policial nos efectúa varios disparos , por lo que procedemos a resguardar nuestra integridad física, posteriormente procede el ciudadano a introducirse en el centro comercial las vegas ubicado en dicha avenida , por lo que igualmente nos introducimos observando que el ciudadano corre hacia la parte trasera para ese momento el oficial (CPEL) Rumben Colmenrez procede a darle la voz de alto e identificando como funcionario policiales de conformidad a lo estipulado con el articulo 117 ordinal 5 del codigo orgánico procesal penal , por lo que salta la cerca perimetral del colegio San V.D.P. que se encuentra al lado de dicho centro comercial, procedemos las unidades M-908 ofi/ oficial Jefe (CPEL) R.S. C.I 11.594.265, Ofi /Agrg (Oliveras Anderson ci. 13.083.093 oficial (CPL) M.A. C.I 19.104.270 oficial (CPEL) R.C. C.I 17.728.323,con las medida de seguridad a trasladarnos hacia la entrada principal del colegio por la avenida Lara y acaparando en lo que establece el articulo 2010 ordinal 2 del codigo orgánico procesal penal , procedemos a introducirnos hacia el colegio , es cuando el parque recreacional ubicado dentro de la institución se encontraba el ciudadano quien para el momento vestía franela blanco pantalón blue jeans por lo que procedieron a darle captura al ciudadano y fue trasladado al la estación policial del fundalara

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de Homicidio Intencional en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado 218 y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta de Policial de fecha 30 de Julio del 2012, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-Registro de Cadena de Custodia cursa del folio siete (07) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado 03) consta al folio ocho (08) entrevista del ciudadano Mavare J.G. de fecha 30 de julio del 2012 . QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano D.A.M.A. C.I. 18.736.174, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado J.J. piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.D.A.M.A. C.I. 18.736.174, en los términos expuestos.

Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.A.I.: A.A.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.323.128, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A. .

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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