Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 01

Mérida, diecinueve (19) de octubre de 2009

CAUSA: J01-U-832- 09

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA. (Privación de libertad)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: M.E.M..

ADOLESCENTE: omitida.

VICTIMA: M.A.P..

FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PUBLICO P.J.R.V.

SECRETARIO: PEDRO MONSALVE

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

I

En el auto de apertura a juicio oral se fijo como hecho objeto de juicio, el siguiente: El hecho ocurrido en fecha 22-02-2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche el ciudadano M.A.P., en la Parroquia Páez de la avenida principal en el semáforo que se encuentra diagonal al mercado campesino abordo de su vehiculo moto GN125 de color azul, marca Suzuki, placas ADB-608, fue sorprendido por dos muchachos que se encontraban a bordo de unas bicicletas quienes apuntándole con arma de fuego bajo amenaza a la vida le dijeron que le entregara la llaves de la moto, entregándole la llave de la moto, matándose en la moto y se fueron via el terminal,, en ese momento pasaban por el sitio de los hechos funcionarios del grupo GRIM de la policía, quienes fueron informados por la victima señalándole que le acababan de robar la moto y que los sujetos se habían dirigido hacia el terminal, seguidamente se inicia la persecución de los policías y la victima, logrando observar a los dos muchachos que habían robado la moto en la urbanización Paraíso mas arriba del terminal procediendo a interceptarlos logrando detener al joven que iba manejando la moto mientras que el copiloto logro escapar.

II

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

Tesis planteada por la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones:

Señaló que con las declaraciones de los funcionarios policiales, los cuales fueron contestes en señalar los hechos, con lo manifestado por la víctima, que dó demostrado que el adolescente fue detenido sobre la moto una vez perseguido. “… Llamó poderosamente la atención que la víctima no recordaba la plaza de su moto y sacó su carnet de circulación y señaló la placa de la misma… ” Considera suficientemente demostrado el delito, y solicita sea condenado el adolescente y que la sanción sea privación de libertad por 5 años y reglas de conducta por dos años.

Tesis planteada por la Defensa Técnica en sus conclusiones:

En el transcurso de este juicio no quedó demostrada la culpabilidad del adolescente en el delito, señala que la victima no vio con que lo amenazaron, no reconoció a nadie, ….” el adolescente fue detenido camino a su casa, èl iba en la urbanización la floresta que queda al lado de Makro, existe jurisprudencia que dice que el dicho de los policías no es suficiente para condenar a una persona…”, , de conformidad al artículo 49.2 de la Constitución y el artículo 602 de la LOPNNA solicitó la sentencia sea absolutoria de conformidad al literal e.

PRUEBAS QUE SE DESECHAN

Estima esta juzgadora que no puede ser fundada para pronunciar la decisión las deposiciones siguientes:

  1. -J.J. el Atrahe Durante el desarrollo del juicio la fiscal del Ministerio Público no consignó la dirección del mismo. De conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide.

  2. - C.S.S. consideró que ha sido contumaz en presentarse al juicio previo llamado del tribunal, se realizaron todas las diligencias para que acudiera, por lo que se acordó abrir un cuaderno separado a los fines de oírlo y en su caso, imponerlo de la multa. De conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescindió del testimonio. Así se decide.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este tribunal procede a delimitar los hechos según el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, considera probado que el adolescente el domingo 22-02-2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche acompañado de otra persona quienes se encontraban a bordo de unas bicicletas,(PRESENCIA) en el momento en que la victima M.A.P., se encontraba con su vehiculo moto moto GN125 de color azul, marca Suzuki, placas ADB-608, en el semáforo que se encuentra diagonal al mercado campesino, el adolescente en compañía de la otra persona utilizando arma de fuego ( MEDIO PARA COMETERLO) bajo amenaza a la vida ( MOVIL DELICTIVO) le dijeron que le entregara la llaves de la moto, entregándole la llave de la moto, matándose en la moto y se fueron vía el terminal (MANIFESTACIONES POSTERIORES AL DELITO), en ese momento pasaban por el sitio a bordo de unas motos funcionarios del grupo GRIM de la policía, quienes fueron informados por la victima señalándole que le acababan de robar la moto y que los sujetos se habían dirigido hacia el terminal, inmediatamente se inicia la persecución, logrando observar a uno de los muchachos manejando la moto robada en la urbanización Paraíso mas arriba del terminal procediendo a interceptarlo logrando detener al adolescente quien iba manejando la moto mientras que el copiloto logro escapar, llegando inmediatamente la victima al lugar de aprehensión y reconociendo su vehiculo que le habían quitado minutos antes.

    Para la determinación y circunstancia del hecho se consideró las pruebas evacuados en juicio:

    Deposición de Expertos:

  3. - L.A.N.C. Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 0090 (folio 58), expuso: se realizó a un vehículo tipo moto, placas ADB608 modelo GN 125 color azul, regular estado de uso y conservación, valorada en 6 mil bolívares fuertes. Inspección 0270 (folio 56 y vuelto), expuso: Se realizó el 23-02 de este año, en la encrucijada de la avenida 3 sector Bubuqui con la avenida aeropuerto, sitio abierto correspondiente a una vía pública, se observó poste de semáforo. Inspección 0271 (folio 57), expuso: Se realizó el 23-02 del presente año, en el sector el paraíso, dos cuadras detrás del Terminal, frente al inmueble 6-3, expresó, que el sitio de la primera inspección al de la segunda es aproximadamente 600 metros. En moto se llega muy rápido. La vía no es muy transitada. La deposición merece fe pública, por ser perito, con experiencia, capaz, sincero y v.c.s. a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, enmarcado dentro de la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se decide.

    Deposición de los testigos:

  4. - M.A.P., expuso: Era un día domingo en la noche se encontraba en el diagonal al mercado campesino, en el semáforo llegan dos muchachos me apuntan porque vio el arma y le dicen que no los mire que les de las llaves de la moto placa era AD608 y casualidad que venía el Grim y les dije que me habían robado la moto, dos personas que andaban en bicicleta, una la dejaron en el sitio y el otro huyo. Dice que no vio a nadie porque a lo que me apuntan me bajaron la cabeza. Inmediatamente los funcionarios arrancaron para vía al Terminal en moto que andaban “ …Yo fui y vi la moto, la consiguieron mas arribita del Terminal. Eso fue muy rápido, ahí mismo…” Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

  5. - R.E.M.H., expuso: Que se encontraba el día 22-02 de este año laborando con las unidades motorizadas y el distinguido Quiroz y con Monserrate, en la Páez, como a las 8:50 de la noche, un ciudadano nos pide auxilio y dijo que dos jóvenes que montaba cada uno una bicicleta, le habían robado la moto y empezamos la persecución y detuvimos al joven a la altura de la plaza de los plataneros, mas adelante del Terminal con la moto color azul, sólo observaron al adolescente, iba conduciendo la moto. La víctima se montó en la moto con el distinguido Quiroz. Al llegar a la plaza dijo que la moto era la que le acababan de robar, dos personas portando arma de fuego. Señalo, que no se le incautó ninguna arma de fuego. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

  6. - L.G.M.S., expuso: que el 22-02-09 a eso de las 8:50 de la noche, estaban patrullando por el sector la Páez, por el semáforo que da a la Bubuqui en la Pedregosa, ven a un ciudadano pidiendo auxilio, quien le dijo que utilizando arma de fuego le fue robada la moto por dos ciudadanos que montaban bicicleta, el funcionario le dice a la victima que se monte en la moto y a escasos metros del Terminal interceptan a un joven con la moto suzuki color azul y la victima que era un moreno, de unos 30 de años aproximadamente, contextura normal del bigotes, reconoce como suya la moto, Señaló que todo fue rapidito. A una pregunta de la defensa “¿Qué pasó con las bicicletas? Eso quedó en segundo plano, al parecer el joven que cargaba el arma se escapó en una de las bicicletas, y la otra abandonada”. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

  7. - QUIROZ CUELLO LENDRIS LEGDIEL, expuso: Que fue como a las ocho, ya para las nueve del 22 de febrero 2009, en el semáforo de la Páez, había un ciudadano Moreno, rellenito, como de 1,65 de estatura pidiendo auxilio diciendo que unos ciudadanos en bicicleta le habían robado una moto GN a.S. 125, Lo perseguimos y recuperamos la moto y detuvimos a un adolescente en la plaza de los plátanos. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El hecho se declara probado con el testimonio de M.A.P. quien dijo que era un día domingo en la noche que se encontraba en el diagonal al mercado campesino, en el semáforo cuando llegan dos muchachos me apuntan porque vio el arma y le dicen que no los mire que les de las llaves de la moto placa era AD608 y casualidad que venía el Grim concatenado con la deposición de L.N. referida a la Inspección 0270 que se realizó el 23-02 de este año, en la encrucijada de la avenida 3 sector Bubuqui con la avenida aeropuerto, sitio abierto correspondiente a una vía pública, se observó poste de semáforo lugar donde se encontraba la victima con su vehiculo moto GN125 de color azul, marca Suzuki, placas ADB-608, tal como se señala en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 0090 el cual se realizó a un vehículo tipo moto, placas ADB608 modelo GN 125 color azul, en el semáforo que se encuentra diagonal al mercado campesino, el adolescente en compañía de la otra persona utilizando arma de fuego bajo amenaza a la vida le dijeron que le entregara la llaves de la moto, entregándole la llave de la moto, matándose en la moto y se fueron vía el terminal, concatenado con la deposición de R.E. MOSQUERA QUIROZ CUELLO LENDRIS LEGDIEL y L.G.M.S.H. coincidieron en señalar que en ese momento pasaban por el sitio a bordo de unas motos, quienes fueron informados por la victima señalándole que le acababan de robar la moto y que los sujetos se habían dirigido hacia el terminal, inmediatamente se inicia la persecución, logrando observar a uno de los muchachos manejando la moto robada en la urbanización Paraíso mas arriba del Terminal coincidiendo con la Inspección 0271 , expuso: Se realizó el 23-02 del presente año, en el sector el paraíso, dos cuadras detrás del Terminal, frente al inmueble 6-3, procediendo a interceptarlo logrando detener al adolescente quien iba manejando la moto mientras que el copiloto logro escapar, llegando inmediatamente la victima al lugar de aprehensión y reconociendo su vehiculo que le habían quitado minutos antes.

    Del cúmulo de pruebas a.y.a. separada y conjuntamente, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el ADOLESCENTE realizó un hecho positivo conforme; quien en compañía de otra persona bajo amenaza con arma de fuego a la victima se apoderan de llaves de la moto y la aborda como piloto y sale en veloz huida…

    Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que produce resultado, que consistió en apoderarse del vehiculo tipo moto, mediante amenaza a la vida, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar como coautor, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.

    En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas a.q.l.c. que se atribuye al comportamiento del acusado es subsumible a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

    Artículo 5.- El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro...

    Artículo 6.-circunstancias agravantes…

    1.-… Por medio de amenazas a la vida.

    2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima…

    3.- Por dos o mas personas…

    Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por el acusado y las exigencias del ordenamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de robo agravado de vehiculo automotor; por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida al acusado, es contraria a derecho (antijuricidad formal) y el daño causado al bien jurídica (propiedad y paz social) protegido por la norma(antijuricidad material) y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.

    En cuanto a la CULPABILIDAD. En el momento en que sucedió el hecho el adolescente tenía la facultad síquica y físicas mínimas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional (prohibición de robo agravado de vehiculo automotor); por ende, el adolescente es imputable, por tener capacidad de culpabilidad; a pesar de que hay un proceso de maduración, permite reprocharles el daño social que ocasionen, por encontrase en condiciones de exigirse un comportamiento distinto; pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas practicadas en juicio que la conducta desplegada por el acusado, se configura en el tipo delictual descrito; al lesionar el bien jurídico de la propiedad y paz social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    Análisis de las conclusiones de la defensa:

    En el transcurso de este juicio no quedó demostrada la culpabilidad del adolescente en el delito, señala que la victima no vio con que lo amenazaron, no reconoció a nadie, ….” el adolescente fue detenido camino a su casa, èl iba en la urbanización la floresta que queda al lado de Makro, existe jurisprudencia que dice que el dicho de los policías no es suficiente para condenar a una persona…”, , de conformidad al artículo 49.2 de la Constitución y el artículo 602 de la LOPNNA solicitó la sentencia sea absolutoria de conformidad al literal e.

    No se demostró que el adolescente fuese detenido camino a su casa, al contrario, en el momento en que se apodera de la moto, se encontraba en el semáforo funcionarios del GRIM, patrullando, momento en que la victima se percata de la presencia de los funcionario y le pide auxilio y los mismo inmediatamente persiguen al adolescente; es decir, la aprehensión del adolescente se realizó relativamente cerca del lugar de los hechos y era quien abordaba como piloto la moto que el señor Mauricio (victima) señaló que era de su propiedad.

    En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora a los fines de sustentar el convencimiento positivo, acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.

    DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

    De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible quien es la persona que se encontraba en compañía de otra persona en el momento en que se apodera de la moto bajo amenaza con un arma de fuego, concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. Por tanto lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentra actualmente el adolescente, su participación en el hecho, debe aplicar la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS; lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se les condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONDENA como coautor al adolescente omitida, antes identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de M.A.P., sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescentes a cumplir la sanción de TRES (03 ) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD la cual deberán cumplir en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DEL ESTADO MERIDA, por ser menor de edad Líbrese Boleta de privación de libertad.

SEGUNDO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal y ordena la privación preventiva de libertad, hasta la declaración de la definitiva de la presente decisión, tomando en consideración la sentencia dictada el día de hoy, todo de conformidad con el artículo 250, 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal.

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (19-10-2009), año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

M.E.M.

LA SECRETARIA

YOBEIRA UZCATEGUI Z.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El srío

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