Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 18 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002170

ASUNTO: KP11-P-2010-002170

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

SECRETARIA.

ACUSADO: N.C.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.584.841.

Defensa Pública: Abg. L.Á..

Delito: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

FISCALIA 25º del MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.R. (solo por este acto).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ACUSADO: N.C.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.584.841, Venezolana, natural de Guarico, Estado Lara, en fecha 07-12-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en el Barrio Caribe I, entre careras 2 y 3, casa de bloques, a tres cuadras de la bodega de Ejidio, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-8501967 (Hija G.L.H.).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta en el Acta de Investigación penal (folio 03) que el día 14 de octubre del 2010, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, encontrándose en e Puesto de Control Peaje La Pastora, Sector la Pastora, carretera Panamericana, Lara-Trujillo, observan un vehículo de Transporte Publico, perteneciente a Chóferes Unidos, Marca Encava, Modelo: ENT610 AR INT, Color Blanco y Multicolor, Placas: 540AA7S, Año: 2006, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, identifican al conductor del vehículo, y a todos los demás pasajeros, quedando en la unidad una Dama que iba sentada en el segundo asiento detrás del conductor, quien manifestó que no se bajaría porque no llevaba equipaje, una vez que bajaron y tomaron los equipaje, se pudo observar que dentro del maletero había quedado un bolso de color rosado el cual tiene estampado un dibujo de una niña y una mariposa, el cual presentaba un Ticket con el Nº 59, preguntando entre los pasajeros quien era el propietario del mismo, no saliendo el responsable del bolso en cuestión, motivo por el cual le pedimos a la ciudadana que había quedado en la unidad que bajara de la misma, se le preguntó si el bolso era de su propiedad, manifestando esta que no era de ella, el conductor del vehículo realizó una llamada telefónica al encargado de subir los equipajes de los pasajeros en la oficina de San Cristóbal, manifestando el referido ciudadano que ese bolso le pertenecía a una ciudadana que tenia el pelo pintado de amarillo y vestía blue jeans y chaqueta de color azul oscuro y una blusa de color a.c., quedando esta persona identificada como N.C.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.584.841, por lo que al realizar la revisión del bolso se incautó en el mismo una bolsa de Harina Pan y dentro de ella se localizó una sustancia que al realizarle la Prueba de Orientación resultó ser la droga COCAÍNA, con un peso bruto de 410 y un peso neto de 401,5 gramos, procediendo a detenerla y colocarla a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Publico.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 18 de enero de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó, en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado, sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los escritos acusatorios en contra de la ciudadana N.C.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.584.841, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusacion y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar las mismas si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR totalmente la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana N.C.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.584.841, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusada del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia preliminar se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana N.C.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.584.841, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a través de:

  1. - El análisis efectuado al acta Policial de fecha 14/10/2010, suscrita por los funcionarios actuante, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Resultado de experticia Toxicológica, Nº 9700-127-4917-10, de fecha 01-11-10, realizada por expertos del CICPC., 3.-resultado de experticia Química , Nº 9700-127-4920-10, de fecha 01/11/2010 realizada por expertos del CICPC, 4.- resultado de experticia de Barrido, Nº 9700-127-4918-10, de fecha 01/11/2010, realizada por el CICPC. Experticia de vaciado de contenido Nº 9700-127-EI-259-10, de fecha 02-11-2010 realizada por expertos del CICPC. 6.- Experticia de Barrido Nº 9700-127-4919-10, de fecha 01/11/2010, realizada por el CICPC.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  2. - La comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas según consta: 1.- El análisis efectuado al acta Policial de fecha 14/10/2010, suscrita por los funcionarios actuante, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Resultado de experticia Toxicológica, Nº 9700-127-4917-10, de fecha 01-11-10, realizada por expertos del CICPC., 3.-resultado de experticia Química , Nº 9700-127-4920-10, de fecha 01/11/2010 realizada por expertos del CICPC, 4.- resultado de experticia de Barrido, Nº 9700-127-4918-10, de fecha 01/11/2010, realizada por el CICPC. Experticia de vaciado de contenido Nº 9700-127-EI-259-10, de fecha 02-11-2010 realizada por expertos del CICPC. 6.- Experticia de Barrido Nº 9700-127-4919-10, de fecha 01/11/2010, realizada por el CICPC.

  3. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Décimo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada N.C.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.584.841, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a CUMPLIR la pena de OCHO (08) AÑOS, la figura jurídica calificada del delito es de 8 a 12 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda su termino medio en 12 años, por lo que al aplicar el Artículo 376 del COPP, como su limite inferior es de 8 años se deja en su limite inferior tal como lo establece en el Art. 376 del COPP, quedando la pena en definitiva a cumplir de OCHO AÑOS (08), mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal..

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana N.C.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.584.841, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a CUMPLIR la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN,; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

    ABG. M.C.P..

    EL SECRETARIO

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