Decisión nº PJ0022013000360 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000397

ASUNTO : IP11-P-2010-000397

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 02 de Marzo de 2010, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito mediante el cual la Abg. Grisett N.V.G., actuando con el carácter de FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 10º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad solicitar sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.C.V.C. (APODADO C.E.G.), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano.

En fecha 03 de Mayo de 2010, este Tribunal

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.C.V.C. (APODADO C.E.G.), quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.720.235, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-06-1985.

IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS

El ciudadano que respondía al nombre J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.277.808, residenciado en el sector Las Maravillas, casa sin número, Sector Punta Cardón de esta ciudad.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

En fecha 13 de Diciembre de 2009, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Punto Fijo, la ciudadana M.E.S.V., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 04-12-1959, soltera, residenciada en la Calle Ampíes, casa Nro. 14 del sector P.L.L.d.P.C., vía el Cementerio, a fin de denunciar que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 3:00 am, un ciudadano apodado CARLITOS, golpeó a su sobrino de nombre J.F.S.R., en momentos en que este se encontraba en la calle A.B., vía El Cementerio del Sector Punta Cardón y posteriormente sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos dándole en el cuerpo y en la cabeza, quien luego fue trasladado hacia el hospital Calles Sierra, donde se encontraba recluido en la Sala de cuidados intensivos. Recibida la denuncia, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede del Hospital Dr. R.C.S. donde fueron atendidos por el médico tratante quien les manifestó que efectivamente dicho ciudadano había ingresado con dos heridas en la parte frontal de la cabeza y dos en la parte abdominal producto de un arma de fuego y que efectivamente se encontraba en la Unidad de cuidados intensivos, recibiéndose información que en fecha 15-12-2009, el ciudadano J.G.S.R. falleció.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Del análisis de las presentes actuaciones, se puede constatar que al folio 26 corre inserta en la presente causa el INFORME DE AUTOPSIA practicado a un cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.S.R., del sexo masculino, quien falleció a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, LESION ENCEFALICA SEVERA y HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, el día 15 de Diciembre de 2009, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible que en el presente caos, ha sido precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Se acredita además, una presunción fundada de que el procesado J.C.V.C., es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público y tal presunción deviene del testimonio de la ciudadana YUSMERY M.C.H. quien expuso que el día 13 de Diciembre de 2009, como a las 3:00 horas de la mañana, encontrándose en su casa en compañía de su suegra, escuchó un alboroto y observó a la víctima J.G. herido y al imputado apodado CARLITOS con un arma de fuego en las manos, quien sin medir palabras efectuó otros dos disparos logrando impactarle en la cabeza al occiso, huyendo del sitio, lo cual es congruente con lo expuesto por el ciudadano J.C.C.R., cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 10 de la presente causa, y quien al declarar señaló que ese día siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana se encontraba tomando con unos primos cuando llegó un compadre que le dicen EL POLLO y C.E.G. y se pusieron a pelear, pero que CARLITOS sacó un revólver y lo tiroteo, lo cual a su vez guarda relación con el ACTA DE INSPECCION Nro. 2624 de fecha 15 de Diciembre de 2009, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.S.R., aquien se le apreció dos (02) heridas en forma de orificio en la región temporal, producida por arma de fuego.

De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, que pueden ser constatadas en autos, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y que no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente data de su comisión, por considerar evidente que al ciudadano J.C.V.C., generó una muerte de forma violenta y por motivos fútiles tal y como se encuentra acreditado en autos, al provocarle “FRACTURA DE CRANEO, LESION ENCEFALICA SEVERA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO”; pudiendo constatarse mediante Protocolo de Autopsia que riela a los autos y suscrita por el ciudadano Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Aunado a ello, dimana de las actas procesales que el ciudadano J.C.V.C. es autor o partícipe de la especie delictual sub examine, tal y como lo señalaron los testigos presenciales del hecho.

Por último, debe señalarse que se configura el presupuesto contenido en el artículo 251del Código Penal Adjetivo, ya que según este dispositivo el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años, aunado a la envergadura del bien jurídico afectado como lo es el derecho a la vida, debiéndose destacar igualmente, que el imputado puede obstaculizar el desarrollo de la presente investigación influyendo en los testigos presénciales y referenciales de los hechos.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y en consecuencia, se ordena su aprehensión, a fin de que una vez aprehendido el precitado ciudadano, sea conducido ante este Tribunal y sea oído, conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1° del Código Penal venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.C.V.C. (APODADO C.E.G.), quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.720.235, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-06-1985, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.G.S.R.. Se ordena librar oficio con la correspondiente Orden de Aprehensión a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

Abg. R.C.

Secretaria

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