Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 26 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003525

ASUNTO : BP01-P-2007-003525

DECISION: REVISION DE MEDIDA Y FIJACION DE LAPSO PRUDENCIAL

Por cuanto en AUDIENCIA celebrada en esta misma fecha, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Acordó: Fijar al Representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público un Lapso Prudencial de 90 DÍAS CONTINUOS, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo de su investigación, o solicitar la prórroga si así lo considera necesario; Así mismo Declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Sustituya por una medida menos gravosa, de la detención en su propio domicilio con custodia policial impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, y Acordó: RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON R.O. VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE. Todo de conformidad con los artículos 555 y 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en consecuencia, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Lapso Prudencial, Oídos como fueron por este Juzgado la Defensa, la Fiscalía, así como los Representantes de la Víctima, verificado como ha sido que han transcurrido más de SEIS MESES sin que la Representante del Ministerio Público, haya interpuesto acto conclusivo en el presente Asunto seguido al prenombrado ciudadano; y por cuanto la Defensa no tiene objeción alguna con respecto al lapso de 90 días indicado por la Fiscalía, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Fijar al Representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público un Lapso Prudencial de 90 DÍAS CONTINUOS, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo de su investigación, o solicitar la prórroga si así lo considera necesario. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta a la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal, revise la Medida de Detención en su Domicilio, impuesta a su Representado IDENTIDAD OMITIDA, y la Sustituya por una medida menos gravosa, al respecto este Tribunal, al respecto este Tribunal observa: En fecha 29 de Agosto de 2007, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Publico de este Estado en la materia Especializada, acordando este Tribunal, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja 2.-Prohibición salir del país o la localidad, de conformidad con el Articulo 582 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de enero de 2008, este Juzgado de Control Declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Sustituya por una medida menos gravosa, de la detención en su propio domicilio con custodia policial impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, y Acordó: RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE. Autorizando este Tribunal en decisión de fecha 19 de Octubre del año 2007, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que asista a clases en el Colegio Internacional Puerto la Cruz, donde se encuentra inscrito, según toda la documentación cursante en el expediente, comisionándose a la Policía Municipal del Municipio D.B.U., a fin de que custodie al prenombrado Adolescente hasta la Institución Educativa antes indicada, en la cual deberá permanecer, debiendo reingresarlo a su casa de habitación, concluida la actividad educativa.

En este orden de ideas, en la Audiencia de Plazo Prudencial, solicita la Defensa, a este Juzgado la sustitución por una medida menos gravosa, de la detención en su propio domicilio con custodia policial, fundamentando su petitorio, en que ya que han transcurrido mas de seis meses con dicha medida, aunado que las circunstancias han variado, en cuanto a las experticia que se han efectuado, solicitando el cambio de la medida de arresto domiciliario a una menos gravosa, para que su defendido puedo hacer una vida normal, asistiendo a sus clases sin estar acompañado de la custodia policial, al respecto este Tribunal pasa a revisar la Medida de Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja, y observa lo siguiente:

En fecha 29 de Agosto de 2007, este Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes, Acordó al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue presentado por la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público de este Estado en la materia Especializada, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en: 1.- Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja 2.-Prohibición salir del país o la localidad, de conformidad con el Articulo 582 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la Medida de Detención del Adolescente en su propio domicilio con custodia de la policía del Municipio Urbaneja, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; es oportuno destacar, que según la Doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el imputado a quien se le acuerda la medida de Detención en su propio domicilio, se encuentra en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, en consecuencia, los lapsos que tiene el Fiscal del Ministerio Público, son los previstos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que son seis (06) meses, contados a partir de la individualización del imputado, el plazo prudencial que pudiera ser otorgado, y la eventual prórroga al mismo, coincidiendo quien aquí decide, con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la Detención en su propio domicilio, que en las decisiones dictadas por esa m.I., señaladas ut-supra, hacen referencia al artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que es Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, que se asimila a la Detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es una medida cautelar privativa de libertad.

En este orden de ideas, actualmente es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en Decisión de fecha 04 de mayo dos mil siete, caso T.A.A.R., A.J.P. y P.L.A., con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que

..estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria.

Siendo oportuno indicar que los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son seis meses, más la prórroga que pudiera solicitar la Representación Fiscal; haciendo referencia la señalada decisión, a la sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006, de la misma Sala Constitucional, en la cual se indica:

…En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…

.

Así mismo, en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.J.A.M. y D.Y.T.L., hace referencia a la Doctrina establecida por esa Sala Constitucional en su fallo n.o 1079, de 19 de mayo de 2006, e indicó que: “ …la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho, cuando declaró la improcedencia de la apelación antes señalada, porque estimó que el Tribunal de Control, a su vez, decidió en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por razón de la antes anotada mora fiscal, decretó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la menos gravosa –claramente diferenciada de aquélla- que dispone el artículo 256.1 de dicho texto legal; por consiguiente, que la situación procesal de los quejosos, en lo que concierne a las restricciones a la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la libertad personal, como consecuencia de la medida cautelar a la cual se encuentran sometidos, no causó ilegítimo gravamen alguno a dicho derecho y sólo lo hará cuando la situación de restricción al ejercicio de dicho derecho se hubiere prolongado más allá del vencimiento definitivo del plazo que el Código Orgánico Procesal Penal otorga, a través de sus artículos 313 y 314, al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo. De ello deriva la convicción de que la supuesta agraviante de autos actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que el M.T. ha atribuido a dicha expresión, para la valoración de la procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

En este orden de ideas, es relevante señalar, lo expresado por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 23 de Noviembre del año 2007, con ponencia de la Juez Presidente de esa Corte de Apelaciones Dra. G.C.M.C., dictada con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado T.L.L., para ese entonces defensor privado en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la cual se decretó el cese de la medida de Detención Domiciliaria que actualmente recae, sobre el referido Adolescente, en fecha 10/09/2007; indicando la Corte Superior, en su capítulo IV, De la Decisión de Alzada:

…por ser el arresto domiciliario, un beneficio procesal que se otorga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa…

,

Expresando la Corte Superior, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en la referida decisión, que la medida de Arresto Domiciliario impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, garantiza las resultas del proceso. En otro orden de ideas, en lo que respecta al argumento de la Defensa, en el sentido de que las circunstancias han variado, en cuanto a las experticia que se han efectuado, es oportuno destacar que no corresponde a quien aquí decide, emitir pronunciamiento de fondo, sobre las experticias referidas por la Defensa, por cuanto el presente proceso se encuentra en fase de Investigación, por no haber emitido la Fiscalía del Ministerio Público, acto conclusivo.

En este sentido, por cuanto la presente investigación no ha concluido, y tomando en consideración que la medida de Detención en su propio domicilio, a la que se encuentra sometido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no es una medida cautelar privativa de libertad, encontrándose el imputado en una situación de restricción a su libertad personal, habiéndole Autorizado este Tribunal en decisión de fecha 19 de Octubre del año 2007, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño, que es de obligatorio cumplimiento en la adopción de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, y está dirigido a lograr el Desarrollo integral del adolescente, así como la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en aras a garantizar el Derecho a la Educación que asiste al prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que asista a clases en el Colegio Internacional Puerto la Cruz, donde se encuentra inscrito, según toda la documentación cursante en el expediente, comisionándose a la Policía Municipal del Municipio D.B.U., a fin de que custodie al prenombrado Adolescente hasta la Institución Educativa antes indicada, en la cual deberá permanecer, debiendo reingresarlo a su casa de habitación, concluida la actividad educativa; considerando quien aquí decide que las circunstancias por las cuales fue dictada la medida Cautelar Sustitutiva de Detención en su Propio Domicilio al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no han variado, y tomando en consideración lo expresado por el Representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el sentido de que se mantenga la medida de Detención en su Domicilio al prenombrado ciudadano; en consecuencia y con fundamento en las anteriores disertaciones, considera este Juzgado, que no es procedente aplicar otra medida cautelar distinta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención en su propio domicilio, prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera en consecuencia quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Declarar Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Sustituya por una medida menos gravosa, de la detención en su propio domicilio con custodia policial impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, y Acordar Ratificar la Medida de Detención en su Propio Domicilio, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 29 de Agosto de 2007, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON RFAEL OBISPO VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: FIJAR al Representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público un Lapso Prudencial de 90 DÍAS CONTINUOS, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo de su investigación, o solicitar la prórroga si así lo considera necesario. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: DECLARA: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Sustituya por una medida menos gravosa, de la detención en su propio domicilio con custodia policial impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, y ACUERDA: RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad norteamericana, natural de California, Estados Unidos de Norteamérica, titular del Pasaporte Nº 307782179, nacido en fecha 28-09-1989, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de G.A.M., B.A.M., Titular del Pasaporte 307782179, residenciado en Las Villas, Avenida 17, casa N° 466, lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto de 2007, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y el delito de OMISIÒN DE SOCORRO previsto en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos YEFERSON R.O. VARGAS Y OTERO OLLOQUE ORLOBIS JOSE. Todo de conformidad con los artículos 555 y 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. J.B.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. I.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR