Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 02 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-S-2002-000433

Revisado como ha sido el presente asunto y evidenciándose que en fecha 26 de febrero de 2010, el Representante del Ministerio Publico DR. D.C., consigna ante esta instancia jurisdiccional escrito de contestación al recurso de apelación que corre inserto en el cuaderno separado numero MP21-R-2010-0000024, perteneciente a esta causa principal y entre otras cosas señala que hay un error en la sumatoria del tiempo efectivo redimido; a tales efectos este Juzgado de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el computo de fecha 28 de enero de 2010, dejando sin efecto el mismo:

Vistas las actuaciones provenientes de a Penitenciaria General de Venezuela, anexas al Oficio N ° 00006405 de fecha 09-12-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano NEBOT C.G.A., nacionalidad: Venezolano, natural de: Caracas, Fecha de nacimiento: 09-06-78, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante y Electricista, Residenciado en: AV. Monseñor Pellin Residencias la floresta piso 1 apartamento 1-A, Cúa Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-13.136.742; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en la Penitenciaria General de Venezuela, le redimió por Trabajo y Estudio al penado NEBOT C.G.A., titular de la Cedula de Identidad N ° V- 13.136.742, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS; ahora bien, en este punto cabe destacar que dicha Junta de Redención constituida en la Penitenciaria General de Venezuela hace una salvedad al final de su pronunciamiento en el cual deja constancia que solo verificaron las constancias de trabajo y estudio de otros penales, en virtud de no poseer los libros de los respectivos registros, ante esta novedad este Juzgado se vio en la imperiosa necesidad de solicitar los libros al respectivo penal, que en este caso es el Centro Penitenciario de Yare, en donde estuvo el penado de autos recluido durante su proceso.

En fecha 22 de enero de 2010, siendo las 10:33 horas de la mañana se levanto un acta, (inserta a los folios 166 y 167 de la pieza XII de la presente causa) en este Juzgado dejando clara evidencia de la revisión que se hizo al libro que presentaron los funcionarios del Centro Penitenciario de Yare: EDWIN CHACON, NERCISO INDRIAGO Y M.B., ampliamente identificados en el acta antes mencionada y en la cual se detallo los meses que el penado de autos laboro en el Centro Penitenciario de Yare, siendo efectivamente desde el mes de septiembre de 2006 al 10 de septiembre de 2007, en virtud de que la constancia de trabajo señala que el mismo comenzó a laborar el día 27 de diciembre de 2005, hasta el 10 de septiembre de 2007, pero los funcionarios del penal antes descrito solo pudieron presentar el libro antes señalado el cual registraba al penado de autos desde el mes de septiembre de 2006, indicando en la carta laboral que el penado laboro hasta el día 10 de septiembre de 2007, los funcionarios antes identificados dejaron expresa constancia ante este Juzgado desconocer la ubicación actual de los libros de artesanos procesados de años anteriores; a tales efectos este Juzgado dando cumplimiento con el ordenamiento jurídico y una vez cumplido con la revisión del libro en mención efectivamente se pudo comprobar el trabajo como artesano del penado NEBOT C.G.A., en el Centro Penitenciario de Yare desde el mes de septiembre de 2006 al 10 de septiembre de 2007, siendo doce (12) meses y diez (10) días, inserto al folio 144 de la pieza XII de la causa, en concordancia con el acta de fecha 22 de enero de 2010, inserta al folio 166 de la misma pieza, de los cuales efectivamente se le redimen SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS.

Posteriormente al ser trasladado a otro penal, siendo la Penitenciaria General de Venezuela, presenta constancia de trabajo como artesano desde el 07 de febrero de 2008, hasta el 03 de mayo de 2005, sumando un total de dos (02) meses y veintiséis (26) días, inserta al folio 141 de la pieza XII del asunto, de los cuales efectivamente se le redimen UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS.

Igualmente consta constancia de notas emitida por el Director de la Sala Situacional del Estado Guarico, por medio de la cual hace constar que el bachiller NEBOT C.G.A., curso satisfactoriamente trayecto (año) del programa de ciencias políticas y jurídicas que acredita la Universidad R.G., con un total de 88 días de estudio, inserta al folio 142 de la pieza XII de la presente causa, redimiéndole efectivamente UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS; cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso total de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 04-08-2005 , mediante la cual condena al ciudadano NEBOT C.G.A., titular de la Cedula de Identidad N ° V- 13.136.742,a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha de la acusación, actualmente 406 ordinal 2°, en relación al 83 del mismo texto legal, acusación que fuera presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Fiscalía actuando conjuntamente con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por la acusación privada presentada por la parte Querellante, hecho éste perpetrado en perjuicio del ciudadano P.C.F.E.. 2.- APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. 3.- USO DE DOCUMENTO FALSO señalado en la acusación Fiscal en los artículos 320 y 323 de la norma vigente para el momento de la acusación actualmente 319 de la norma. 3°.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3° de la ley vigente para el momento de la acusación fiscal, actualmente 218, numeral 3° y 4°.- OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO

El penado NEBOT C.G.A., titular de la Cedula de Identidad N ° V- 13.136.742, fue aprehendido en fecha 05 de abril de 2004 tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de VEINTE (20) AÑOS, UN (01) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 20 de abril de 2030.

SEGUNDO

Ahora bien, en virtud de la presente redención judicial se deja SIN EFECTO el computo anterior y el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

  1. -) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 20 de abril de 2030.

  2. -) En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION. (17-03-2.010, A LAS 6:00 HORAS DE LA MAÑANA).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION. (08-06-2.012)

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la L.C., la cumplirá a los DIESCIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. (15-05-2.021)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION. (10-02-2.023).

Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela. Líbrese oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N º 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, Estado Guarico, con copia certificada del presente computo para que sea impuesto el penado de autos del mismo. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. R.D.E.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

RDE/JN

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