Decisión nº 2E-139-08 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoRevocatoria De Formulas De Cumplimiento De Pena

CAUSA: 2E139-08

JUEZ: Abg. N.T.Y.

SECRETARIO: Abg. J.Z.

PENADO: B.M.W., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-14.140.711.

FISCAL: J.E.I. Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Vista la solicitud hecha por el Fiscal Décimo: Abg. J.E.I., cursante en el presente expediente y revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el penado: B.M.W., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-14.140.711, no ha dado cumplimiento con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), que le fuera acordado en fecha 22-07-2010, tal como consta en decisión decretada por este Tribunal, es por lo que esta Juzgadora actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el Penado B.M.W., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-14.140.711, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16.

SEGUNDO

Corre inserto en el presente expediente, oficio Nº 513-2010, recibido por este Tribunal en fecha 04-11-2010, suscrito por el Fiscal Décimo Abg. J.E.I., mediante el cual comunican al Tribunal el incumplimiento por parte del penado: B.M.W., de las pernoctas de dicho centro, por faltar 31 días en lo que va de año.

Como se observa debe esta Juzgadora dar respuesta a la solicitud de Revocatoria de la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que cursa en contra del penado B.M.W.. En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DE REGIMEN ABIERTO, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado no le ha dado cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, en consecuencia el mismo ha incumplido con los requisitos inherentes a la fórmula de cumplimiento de pena que le fue otorgada, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que con lleva a la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegada de Prueba y autoridades del Centro de Cumplimiento de Pena.

A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…

. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de esta Juzgadora revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso en.

Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado B.M.W., no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas sin justificación alguna.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que es procedente REVOCAR la fórmula de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al penado B.M.W., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Juzgado, Delegado de Prueba y normativas del Centro de cumplimiento. En consecuencia Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con fundamento en el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO del penado B.M.W., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° v- v-14.140.711, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada al penado B.M.W., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° v- v-14.140.711, que le fuera acordado en fecha 22-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas. De conformidad con el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA. LA APREHENSIÓN del penado B.M.W., y una vez que se materialice su detención, deberán recluirlo en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), con sede en Maracay Estado Aragua. Líbrese boleta de Encarcelación.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), con sede en Maracay Estado Aragua. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al centro de Pernocta. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. N.T.Y.

EL SECRETARIO

Abg. J.Z.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. J.Z.

EXP. N° 2E-139-08

NTY/Jz

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