Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 10 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001223

ASUNTO : MP21-P-2007-001223

ACTA DE INHIBICION

Por cuanto en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio 0034.08 de fecha 07.01.2008 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se me designa para encargarme de este Juzgado Primero de Juicio en sustitución del Juez ORLANDO TORRES, por motivo de las rotaciones efectuadas en este Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano I.A.U.L. es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:

En fecha 18 de septiembre de 2007, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de control en el Tribunal Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento entre otras cosas:

“…Oída la exposición de las partes el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.A.J. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por los defensores pasa a dictar el siguientes pronunciamiento: Primero: Declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa por cuanto considera que la acusación cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 de la n.a.p.. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: I.A.U.L., por el delito de ROBO AGRAVADO CON ATAQUE A LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 458 código penal en perjuicio de G.V.J.S.. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: I.A.U.L. para que manifieste si desea admitir los Hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, expone: No quiero Admitir los Hechos, Es Todo. TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y referenciales presentadas por la representación fiscal y la defensa por ser útiles pertinentes y necesarias de la siguiente manera: Pruebas Testimoniales: G.V.J.S., G.S.N.A., NEGRIN G.J.A., MARYOLY PERNIA, P.A., Pruebas Documentales: ACTAS DE INSPECCIONES y EXPERTICIAS, RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL. CUARTO: Se declara sin lugar la desestimación de la acusación interpuesta por de la defensa y la excepción interpuesta por la defensa, por considerar que la Acusación cumple con todos los requisitos establecidos en la N.A.P., así como también el escrito de contestación dada por la defensa. QUINTO: Se declara con Lugar la solicitud realizada por la defensa Privada de Declara con Lugar, imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a la cantidad de ciento veinte (120) Unidades Tributarias en su conjunto, así como las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem, consistente a la presentación por ante el servicio de alguacilazgo cada ocho (08) días, la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición del salir de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas y la obligación de comparecer a los actos fijados por el Tribunal de Juicio correspondiente SEXTO: Se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria a remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...-“

La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá o actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.

La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)

Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

Al respecto contempla el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

.

Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:

… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido

En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 87 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de juicio. Finalmente se ordena la remisión de las copias correspondientes a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda a los fines de que decida lo conducente.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.S.M.

LA SECRETARIA

NACARIS MARRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NACARIS MARRERO

LA JUEZ

DR. SANDRA SATURNO

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